Doctrina- Manuales de actuaciones mínimas

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RESOLUCION EXENTA N°: 266 Santiago, 02 / AGO / 2021

APRUEBA ACTUACIONES MÍNIMAS DE LA DEFENSA PENAL DE PERSONAS INIMPUTABLES ENAJENACIÓN MENTAL.

VISTOS:

MANUAL DE

POR

1. Lo establecido en el artículo de la Ley 19.718, que crea la Defensoría Penal Pública; 2. Lo dispuesto en la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; 3. La Resolución Exenta 88 de 18 de marzo 2019, que deja sin efecto la Resolución Exenta 3.389 de 2010 y aprueba nuevos estándares básicos para el ejercicio de la defensa penal pública; 4. La Resolución Exenta 2.907 de 2010, que establece el Código Deontológico del defensor penal público; 5. La Resolución Exenta RA 858/40/2020 de 11 de diciembre de 2020, donde establece nuevo orden de subrogancia del Defensor Nacional; 6. La Resolución TRA 858/69 de 2018, que nombra al suscrito Defensor Regional, Defensoría Regional de Ñuble; 7. La Resolución Exenta 2019 de 29 de mayo de 2017, que aprueba el manual de actuaciones mínimas para defensa penitenciaria; 8. La Resolución Exenta 115 de 20 de abril de 2021, que aprueba el manual de actuaciones mínimas en materia de recursos en la Defensoría Penal Pública y anexos y deja sin efecto la resolución exenta N°319 de 5 de julio de 2013, sobre la interposición de recursos. 9. El Oficio 995 de 2015, que comunica inicio de funcionamiento SIGDP; módulos de teoría del caso, delegación de audiencias, programa de turnos y creación automática de causas, y señala la responsabilidad de usos de sistemas de interconexión; 10. Lo dispuesto en la Ley 21.331, relativa al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental;

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11. Las obligaciones contraídas por el Estado de Chile por medio de la ratificación y la actual vigencia de Convención sobre Derechos de Personas con Discapacidad, promulgada por el Decreto 201 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 25 de agosto de 2008, 12. La Resolución 7 de 2019, de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón;

CONSIDERANDO:

Que, la Constitución Política de la República en el artículo 19 3, inciso 1°, asegura a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, y que, en su inciso 6°, consagra el derecho al debido proceso; Que, asimismo, la Constitución en su art. inciso 2°, establece como límites al ejercicio de la soberanía los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y que se encuentren reconocidos en tratados internacionales ratificados por Chile. Por ende, los diversos aspectos del debido proceso que se encuentran consagrados en los instrumentos internacionales ratificados por Chile se constituyen como límites a la facultad punitiva del Estado; Que, el artículo de la Ley 19.718 que crea la Defensoría Penal Pública, establece que ésta tiene por finalidad proporcionar defensa penal a los imputados o acusados por un crimen, simple delito o falta que sea de competencia de un Juzgado de Garantía o de un Tribunal de Juicio Oral en lo Penal y de las respectivas Cortes en su caso y que carezcan de abogado; Que, el artículo letra d) de la Ley 19.718 establece que corresponderá al Defensor Nacional fijar, con carácter general, los estándares básicos que deben cumplir en el procedimiento penal quienes presten servicios de defensa penal pública; Que, son prestadores del servicio de defensa penal pública todos los defensores penales públicos, entendiéndose por tales, los defensores locales, licitados, reemplazos de licitados, y contratados en forma directa mediante convenio, los defensores juveniles, y todo aquel abogado al que se le encomiende por la DPP ejercer labores de defensa;

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Que, la finalidad de los estándares de defensa penal pública es garantizar la prestación de una defensa penal de calidad, a través de su correcto cumplimiento por parte de los defensores penales públicos, lo que debe ser evaluado mediante los mecanismos de control contemplados en la ley, reglamentos e instrumentos definidos por la DPP; Que, la calidad de la defensa penal garantizada mediante los referidos estándares dice relación con un conjunto de acciones judiciales y extrajudiciales que el defensor penal público debe realizar durante todas las etapas de la persecución penal dirigida en contra del imputado, todas ellas destinadas a resguardar sus derechos e intereses; Que, en el resuelvo primero de la Resolución Exenta 88 de 18 de marzo de 2019 de la Defensoría Nacional, se hace presente que resultaría adecuado dictar en su momento aquella normativa institucional interna que permitiera precisar el contenido y alcance de los estándares de defensa contenidos en dicho acto administrativo, cuestiones que son vinculantes para todos los prestadores de defensa penal pública; Que, consecuente con lo expuesto precedentemente, las actuaciones mínimas que se aprueban mediante la presente resolución constituyen la forma de concretar cada uno de los estándares generales de defensa, por lo que sus contenidos deben entenderse como parte integrante de dichos estándares. En consecuencia, cualquier infracción a las presentes actuaciones mínimas, se considerará una infracción a los estándares de defensa técnica. Del mismo modo, frente a cualquier aspecto dudoso, la interpretación de las presentes actuaciones mínimas se efectuará de la manera que sea más acorde con los mencionados estándares. 10º Que, la Convención sobre los Derechos de Personas con Discapacidad, tratado internacional vigente y ratificado por el Estado de Chile, establece principios y derechos que deben ser considerados por los funcionarios públicos del Estado y, especialmente, por los defensores penales públicos. Por ello, resulta necesario precisar las actuaciones mínimas de quienes se desempeñan como defensores penales públicos de personas inimputables con ocasión de una enfermedad mental bajo dichos principios y derechos. 11° Que, la Ley 21.331 del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental dispone una perspectiva de derecho para aquellas personas que presenten discapacidad mental o psicosocial, incorporando nuevas obligaciones para el Estado en los casos en los que se deba tratar con miembros pertenecientes a este grupo.

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RESUELVO:

PRIMERO: Establécese el siguiente Manual de Actuaciones Mínimas para la Defensa de Personas Inimputables por Enajenación Mental 1 :

MANUAL DE ACTUACIONES MÍNIMAS PARA LA DEFENSA DE PERSONAS INIMPUTABLES POR ENAJENACIÓN MENTAL

I. trabajado en la implementación, consolidación y perfeccionamiento de la especialización de sus servicios de defensa para personas calificadas jurídicamente como “inimputables por enajenación mental”. Lo anterior, obedece a una política que ha caracterizado a nuestra institución a lo largo de su existencia, esta es, el mejoramiento de nuestro servicio de defensa y la consideración de condiciones y circunstancias particulares de nuestros/as usuarios/as en pos de garantizar su acceso a la justicia en igualdad de condiciones. El presente manual contiene aquellas actuaciones mínimas que todos los defensores/as generales y especializados/as– deben cumplir en la defensa de los imputados que presenten antecedentes y/o diagnósticos que hagan presumir su inimputabilidad por enajenación mental y de aquellas personas que se encuentren en actual cumplimiento de una medida de seguridad, procurando el respeto de su dignidad y sus derechos fundamentales durante todo el proceso penal e, incluso, después de éste. Para alcanzar el objetivo anteriormente descrito, la DPP ha dispuesto un sistema articulado de defensores generales y defensores especializados, a objeto de que los primeros detecten casos de eventual inimputabilidad, realicen oportunamente sus gestiones mínimas y deriven las causas con usuarios eventualmente inimputables a los defensores especializados, profesionales en quienes recaerán los procedimientos de imposición de medidas de seguridad de

Introducción Desde el año 2016, la Defensoría Penal Pública (en adelante DPP) ha

1 omisión de toda mención diferenciada a las defensoras e imputadas, como sería adecuado en una redacción que cumple con el necesario enfoque de género. Por ello, esta simplificación debe ser entendida sólo como una exigencia de estilo, impuesta por la naturaleza del documento.

La necesidad de establecer las actuaciones mínimas referidas, en un texto claro y de simple lectura, explica la

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manera preferente, de acuerdo a la disponibilidad de especialización de cada región. El manual ha sido dispuesto, primero, con cuestiones generales de la defensa penal especializada de personas declaradas o presumiblemente inimputables por enajenación mental, y, en segundo lugar, con la enumeración de las actuaciones mínimas esperables para satisfacer los estándares de defensa establecidos por la institución en cada una de las etapas del procedimiento especial de imposición de medidas de seguridad.

II. presumiblemente inimputables por enajenación mental

Cuestiones generales de la defensa penal de personas declaradas o A. Destinatarios. Los destinatarios de la defensa penal regulada por el presente manual son aquellas personas imputadas, acusadas, requeridas o sujetas a una medida de seguridad por la comisión de un crimen, simple delito o falta, que sea de competencia de un Juzgado de Garantía o de un Tribunal de Juicio Oral en lo Penal y las respectivas Cortes, en su caso, que se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias: 1. Aquellas respecto de los cuales el tribunal o el Ministerio Público ha requerido el informe psiquiátrico en los términos del art. 458 del Código Procesal Penal (desde ahora, CPP); 2. Aquellas respecto de las cuales ya se realizó el informe psiquiátrico señalado en el número anterior y éste refiere la inimputabilidad del sujeto 2 3 ; 3. Aquellas respecto de las cuales su causa se encuentra suspendida en virtud de lo dispuesto en el art. 458 del CPP; 4. Aquellas requeridas por medidas de seguridad; 5. Aquellas que se encuentran sujetas a una medida de seguridad y hasta su completa ejecución; 6. Aquellas respecto de los cuales se negó la suspensión del art. 458 CPP y, sin embargo, el defensor general cuenta con un informe pericial psiquiátrico y/o psicológico que refiere la inimputabilidad de su representado, y la teoría del caso de la defensa consiste precisamente

2 causa podrá ser devuelta al defensor general original y será tramitada bajo las normas generales de defensa penal, según lo dispuesto en el punto III.G.9 del presente Manual. 3 que, si bien, no señalan expresamente que la persona es inimputable, entrega insumos y diagnósticos para sostener jurídicamente que la inimputabilidad en los términos del art. 101 del Código Penal.

En casos en los que el informe psiquiátrico reconozca imputabilidad disminuida o plena imputabilidad, la

Se considerará como informe psiquiátrico que reconoce la inimputabilidad de la persona aquellos informes

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en acreditar la inimputabilidad en los términos del artículo 10 N°1 del CP; 7. Aquellas que se encuentren en alguna de las hipótesis del art. 465 CPP.

B. Actuaciones Mínimas, será defensor/a especializado/a todo aquel abogado/a defensor de la DPP designado como defensor/a preferente de causas que se encuentren en algunas de las hipótesis previstas en el punto II.A del presente manual. La nómina de defensores especializados será confeccionada por los Jefes de Unidades de Estudio de cada región, debiendo preferirse defensores locales

Defensa especializada. Para efectos del presente Manual de

4 , dadas las características de la prestación del servicio.

C. Convención de Derechos de Personas con Discapacidad. El presente documento se enmarca dentro de los estándares dispuestos por la Convención de Derechos de Personas con Discapacidad. Por lo anterior, su contenido debe ser interpretado y aplicado bajo los propósitos, principios y normas que conforman dicho tratado internacional, especialmente en todo aquello que diga relación a los derechos de igualdad y no discriminación, igual acceso a justicia, reconocimiento de la autonomía individual, libertad y seguridad personal, integridad física y psíquica, salud y, finalmente, protección ante la tortura y otro tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes.

III. declaradas o presumiblemente inimputables por enajenación mental

Actuaciones mínimas aplicables a la defensa penal de personas A. Teoría del caso y actos de defensa. La defensa deberá desarrollar su teoría del caso y los actos de defensa considerando la voluntad y las instrucciones de la persona que representa, siempre que las circunstancias lo permitiesen. Todo lo que diga relación con la teoría del caso debe ser inmediatamente registrado según las normas de registro de la teoría del caso del punto a.1) del Oficio DN 995 de 2015.

4 mental, derivado de, por ejemplo, demoras en la confección de peritajes y solicitudes reiteradas de “nuevo día y hora” en la celebración de diversas audiencias. No obstante lo anterior, si excepcionalmente se designase un defensor especializado licitado o de convenio directo, la decisión deberá ser informada justificadamente al Jefe de la Unidad de Defensa Penal Especializada del Departamento de Estudios y Proyectos de la Defensoría Nacional.

Esto debido a los largos periodos de tramitación de las causas con personas inimputables por enajenación

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B.

Trato digno y no discriminatorio5 1. Queda totalmente prohibido para la defensa tomar decisiones que omitan, supongan, contraríen o sustituyan la voluntad del imputado. De este modo, y si las circunstancias lo permiten, la defensa deberá asistir y apoyar a su representado en el ejercicio y en la manifestación de su voluntad. 2. Si es que las circunstancias lo permiten, la defensa deberá velar por que la voluntad del imputado no sea suplida o contrariada por la del representante legal o curador ad litem, aunque la persona imputada haya sido declarada inimputable. 3. Participación del imputado. La defensa deberá promover activamente que sus representados puedan participar plena y efectivamente en el ejercicio de sus derechos, sin discriminación y en igualdad de condiciones, fomentando su participación en cada decisión jurídicamente relevante en el proceso dirigido en su contra. 4. Discriminación. La defensa deberá oponerse, incidentando o interponiendo las acciones pertinentes, a cualquier tipo de trato discriminatorio o perjudicial hacia el imputado por parte de cualquier sujeto procesal, especialmente si éste se justifica con base en su discapacidad 6 . Por lo anterior, se debe tener especial atención en los casos en los que la persona imputada presente vestimentas, distintivos institucionales, grilletes u otro tipo de medida de contención física; o en las situaciones en que la condición de la persona hace imposible la celebración de una audiencia y/o en los casos en los que el trato dirigido hacía la persona imputada sea desventajoso o perjudicial en comparación al recibido por una persona penalmente imputable.

5 redactados y dispuestos en apego a las obligaciones contraídas por el Estado de Chile al ratificar y tener como normativa vigente la Convención de Derechos de Personas con Discapacidad, en lo dispuesto en la letra n) del preámbulo de dicha Convención, así como también en lo dispuesto en su artículo 12 número 2 y 3, y artículo 19 letra b), todas normas relativas a reconocer, fortalecer y promover el reconocimiento de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad. 6 al disponer que, “discriminación por motivos de discapacidad” se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo.

Los contenidos del presente manual de actuaciones mínimas y, especialmente, del presente título han sido

Para estos efectos, se tiene a la vista el art. de la Convención sobre Derechos de Personas con Discapacidad,

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C. y recopilación de antecedentes

Identificación del imputado como inimputable por enajenación mental 1. Cuando la defensa posea antecedentes que hagan presumir que su representado pueda ser inimputable por enajenación mental, deberá informar a la persona imputada de dicha situación, explicando las razones y efectos que dichos antecedentes pueden tener en el proceso penal, especialmente en lo que diga relación con inimputabilidad y medidas de seguridad. Una vez informada la persona imputada y en caso de que no conste su expreso rechazo a ser tratado como presuntamente inimputable, la defensa deberá solicitar inmediatamente al tribunal que conoce de la causa la suspensión del procedimiento y la realización de una pericia psiquiátrica en los términos del art. 458 CPP, ya sea, solicitando la suspensión y la realización del informe, durante la audiencia en la que se tiene noticia de los antecedentes, o bien, realizando una solicitud para que se celebre una audiencia en que se discuta la suspensión del procedimiento y la realización del informe psiquiátrico, si es que tomó conocimiento de los antecedentes en otro momento 7 . 2. En caso de que la defensa considere que, de acuerdo con una estrategia favorable para los intereses de su representado, resulte necesario primero recabar un mayor número de antecedentes para que el tribunal pueda presumir inimputabilidad por enajenación mental, deberá procurar recopilar dichos antecedentes inmediatamente, sea por medio de la familia del imputado/a, su red social de apoyo u otro. En este caso, la defensa deberá inmediatamente solicitar y gestionar la realización de pericias psicológicas y/o psiquiátricas respectivas. 3. Será obligación de cada defensor/a verificar inmediatamente en SIGDP y/o SIAGJ si su representado/a tiene otras causas penales en las que se haya solicitado o decretado la suspensión del art. 458 CPP, y si en ellas existen informes periciales que versen sobre la condición

7 el estándar general de prestación de servicio de defensa, ambos dispuestos en el Título I de la RE N°88 de 18 de marzo de 2019, que aprueba los nuevos estándares básicos para el ejercicio de la defensa penal pública. De este modo, por ejemplo, la decisión de realizar las solicitudes del art. 458 CPP deberán ser informadas al imputado, así como también las razones y los efectos de dichas solicitudes. Si el imputado manifestara expresamente no querer ser tratado como inimputable y, por tanto, no presentar los antecedentes, se deberá estar a su decisión, esto en base a la normativa institucional ya citada y los principios rectores de la Convención de Derechos de Personas con Discapacidad.

Lo dispuesto en este acápite debe ser aplicado conforme a los Estándares de Defensa Técnica, especialmente,

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mental del imputado. Dicha gestión deberá ser realizada antes de la solicitud de suspensión del art. 458 CPP en su causa y, en caso de existir causas previas o coetáneas en las mismas condiciones y/o informes periciales que confirmen su pretensión, deberá incluirlas dentro de los antecedentes que funden la solicitud de suspensión. 4. Para efectos de los números anteriores, no será necesario disponer de antecedentes que revistan calidad de medio de prueba o que den plena certeza de la situación mental del imputado, bastando con que simplemente existan indicios que hagan posible presumir que la persona es, eventualmente, inimputable por enajenación mental; tales como el comportamiento del imputado, credencial de discapacidad, certificados médicos, certificado de alumno regular en instituciones educativas especializadas, etc. 5. En caso de que los antecedentes y/o los indicios que hagan presumir la inimputabilidad por enajenación mental del imputado/a surgieren en la entrevista, o en actos iniciales del procedimiento, la defensa deberá solicitar la suspensión del procedimiento en esa misma instancia, sin perjuicio de lo señalado en el punto III.C.2.

D.

Audiencia del art. 458 CPP 1. En caso de que el juez rechace la solicitud de aplicación del art. 458 CPP, la defensa deberá deducir la acción constitucional de amparo correspondiente y, en caso de que ésta fuese rechazada por la Corte de Apelaciones, deberá apelar para ante la Excma. Corte Suprema. Si, por razones fundadas, la defensa considerare que no es conveniente recurrir o accionar en contra de la resolución que mantiene o impone medidas cautelares privativas de libertad, deberá informar su decisión y sus razones a la Unidad de Estudios de su región, solicitando autorización para no recurrir o accionar en contra de la resolución en cuestión. Sin dicha autorización, el defensor no podrá excusarse de no recurrir o accionar en contra de la sentencia que rechaza la solicitud de aplicación del art. 458 CPP. 2. Si se rechazaran la acción de amparo y su correspondiente apelación, el defensor deberá gestionar inmediatamente la solicitud y

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la realización de los peritajes psicológicos y/o psiquiátricos que correspondieren, al objeto de reiterar la solicitud. 3. En caso de que el juez acoja la solicitud de aplicación del art. 458 CPP, el defensor deberá inmediatamente solicitar que: a) El Ministerio Público remita, a la institución encargada de realizar la pericia, los antecedentes de la carpeta investigativa que fuesen necesarios para la realización del informe en cuestión, b) Se oficie a los establecimientos de salud correspondientes o, en su defecto, al Servicio de Salud de la región o al SEREMI de Salud, al objeto de que remita la ficha médica del imputado a la/s institución/es que realizará la pericia médica, acorde a lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 20.584 8 . 4. Si las solicitudes de las letras a) y/o b) del número anterior fuesen rechazadas, la defensa deberá gestionar que ambos documentos sean remitidos cuanto antes a la institución que efectuase la pericia médica forense. Siempre será deber de la defensa realizar seguimiento y efectuar las gestiones o solicitudes que fuesen necesarias para la más pronta realización del informe psiquiátrico correspondiente 9 . 5. En caso de que el juez no suspenda el procedimiento, pero igualmente ordene la realización del informe psiquiátrico del art. 458

8 quien será responsable de la reserva de su contenido. Un reglamento expedido a través del Ministerio de Salud establecerá la forma y las condiciones bajo las cuales los prestadores almacenarán las fichas, así como las normas necesarias para su administración, adecuada protección y eliminación. Los terceros que no estén directamente relacionados con la atención de salud de la persona no tendrán acceso a la información contenida en la respectiva ficha clínica. Ello incluye al personal de salud y administrativo del mismo prestador, no vinculado a la atención de la persona. Sin perjuicio de lo anterior, la información contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, será entregada, total o parcialmente, a solicitud expresa de las personas y organismos que se indican a continuación, en los casos, forma y condiciones que se señalan: a) Al titular de la ficha clínica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos. b) A un tercero debidamente autorizado por el titular, mediante poder simple otorgado ante notario. c) A los tribunales de justicia, siempre que la información contenida en la ficha clínica se relacione con las causas que estuvieren conociendo. d) A los fiscales del Ministerio Público y a los abogados, previa autorización del juez competente, cuando la información se vincule directamente con las investigaciones o defensas que tengan a su cargo. e) Al Instituto de Salud Pública, en el ejercicio de sus facultades. Las instituciones y personas indicadas precedentemente adoptarán las providencias necesarias para asegurar la reserva de la identidad del titular las fichas clínicas a las que accedan, de los datos médicos, genéticos u otros de carácter sensible contenidos en ellas y para que toda esta información sea utilizada exclusivamente para los fines para los cuales fue requerida. 9 Excepto que la teoría del caso consista en que el informe del imputado que está en libertad no se realice y se decrete la prescripción de la acción penal.

Artículo 13.- La ficha clínica permanecerá por un período de al menos quince años en poder del prestador,

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6. CPP, la defensa deberá deducir la correspondiente acción constitucional de amparo, al objeto de que el procedimiento sea suspendido, recurriendo para ante la Excma. Corte Suprema en caso de que la acción constitucional de amparo sea rechazada en sede de Corte de Apelaciones. Si, por razones fundadas, la defensa considerare que no es conveniente recurrir o accionar en contra de la resolución que mantiene o impone medidas cautelares privativas de libertad, deberá informar su decisión y sus razones a la Unidad de Estudios de su región, solicitando autorización para no recurrir o accionar en contra de la resolución en cuestión. Sin dicha autorización, el defensor no podrá excusarse de no recurrir o accionar en contra de la sentencia que ordena la realización del informe psiquiátrico del art. 458 CPP sin suspender el procedimiento.

E.

Medidas cautelares personales 1. Decretada la suspensión del procedimiento, la defensa deberá oponerse siempre y en todo evento a la mantención o imposición de medidas cautelares privativas de libertad 10 , debiendo recurrir en contra de la resolución que las mantiene o impone, ya sea por medio de recurso de apelación o acción constitucional de amparo, recurriendo para ante la Excma. Corte Suprema en caso de que corresponda. Si, por razones fundadas, la defensa considerare que no es conveniente recurrir o accionar en contra de la resolución que mantiene o impone medidas cautelares privativas de libertad, deberá informar su decisión y sus razones a la Unidad de Estudios de su región, solicitando autorización para no recurrir en contra de la resolución en cuestión. Sin dicha autorización, el defensor no podrá excusarse de no recurrir o accionar en contra de la sentencia que impone medidas cautelares privativas de libertad. Para estos efectos, las condiciones y circunstancias descritas en los números 3 y 4 del presente capitulo, no serán consideradas como razones válidas para sustentar la decisión de no recurrir o accionar en

10 cautelares de prisión preventiva, internación provisoria e internación provisional.

Para efectos del presente documento, se entenderá por “medida cautelar privativa de libertad” las medidas Defensoría Penal Pública Av. Libertador B. O’Higgins 1449, piso oficina 801, Santiago Fono 2439 68 00

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contra de la resolución que mantiene o impone medidas cautelares privativas de libertad. 2. Decretada la suspensión del procedimiento según lo dispuesto en el art. 458 CPP, la defensa deberá solicitar inmediatamente el alzamiento de las medidas cautelares que hubiesen sido impuestas con anterioridad. 3. Habiéndose decretado la suspensión del procedimiento, jamás y bajo ninguna circunstancia podrá la defensa allanarse a la imposición de internación provisional u otra medida cautelar privativa de libertad. Argumentos como la situación personal del imputado o el requerimiento de la familia no serán nunca razón para que el defensor pueda allanarse a la solicitud en cuestión. 4. Especial situación de vulnerabilidad. Si, en cualquier momento, la defensa advierta que el imputado presenta una especial situación de vulnerabilidad (situación de calle, lesiones, desorientación, descompensación, abandono, etc.), se deberá contactar inmediatamente a la Unidad de Apoyo a la Gestión de Defensa (UAGD) correspondiente a su región, u otro profesional que preste similar función, al objeto de gestionar la ayuda o asistencia posible y necesaria, según corresponda. 5. Solicitud de revisión obligatoria de medidas cautelares privativas de libertad. Para estos efectos, rige plenamente lo dispuesto en el punto II.A.1 de la RE N°529 del 27 de agosto de 2014. 6. Lugar de cumplimiento de internación provisional. Mientras no se remita el informe psiquiátrico señalado en el art. 458 CPP, el defensor deberá instar por que el cumplimiento de las internaciones provisionales se produzca siempre en “recintos asistenciales dependientes de servicios de salud”, preferentemente establecidos fuera de recintos penitenciarios 11 . Una vez emitido el informe psiquiátrico señalado en el art. 458 CPP y confirmada la inimputabilidad de la persona imputada, la internación provisional deberá cumplirse siempre en recintos asistenciales extra-penitenciarios. En caso de que la persona inimputable esté

11 Psiquiátricas Forenses Transitorias (UPFT) y las Unidades de Hospitalización Psiquiátrica Forense Intrapenitenciaria (UHPFI). No son “recintos asistenciales dependientes del servicio de salud” los Hospitales Penitenciarios y las enfermerías ubicadas dentro de recintos carcelarios.

Serán consideradas como “recintos asistenciales dependientes de servicios de salud” las Unidades

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cumpliendo la internación provisional en un recinto distinto y/o al interior de un recinto penitenciario, la defensa deberá deducir la acción constitucional de amparo y, en caso de que ésta sea rechazada, el recurso de apelación correspondiente. Si el imputado sujeto a internación provisional se encuentra en un establecimiento penitenciario, será deber del defensor velar por las condiciones en las que el imputado se encuentre, debiendo deducir las acciones descritas en el punto III.I.7 en caso de que exista constancia de algún trato cruel, inhumano o degradante. A su vez, la defensa deberá instar por el más inmediato traslado del imputado a un recinto asistencial que no se encuentre dentro de un recinto penitenciario 12 13 . 7. Para efectos del número anterior, y en caso de que la persona imputada se encuentre internada provisionalmente al interior de un “recinto asistencial dependiente del servicio de salud” instalado dentro de un establecimiento penitenciario, la defensa deberá velar por que el informe psiquiátrico del art. 458 CPP se remita dentro de los noventa días desde que la persona imputada es internada al interior de dicho recinto. Una vez trascurrido dicho plazo, la defensa deberá deducir la acción de amparo ante juez de garantía del art. 95 del CPP, o la acción de cautela de garantías ante el tribunal competente y/o la acción constitucional de amparo ante la Corte de Apelaciones respectiva y, en caso de rechazo, la apelación de dicho amparo para ante la Corte Suprema. 8. Solicitud particular de internación psiquiátrica. Si, durante una audiencia, el imputado manifestara de forma expresa su deseo de ser internado voluntariamente, la defensa deberá proponer al tribunal que oficie a alguna institución hospitalaria o al Servicio de Salud correspondiente, a objeto de tramitar un proceso de internación psiquiátrica voluntaria o, en su defecto, administrativa. Si, durante otra instancia, la persona imputada, su familia o su representante manifestaran el deseo o la necesidad de internación psiquiátrica, se recomienda coordinar con la Unidad de Apoyo a la

12 (CIP). 13 de psiquiatría forense, así como también la existencia o inexistencia dentro de la región de recintos hospitalarios o asistenciales que dispongan de condiciones materiales y humanas para poder internar provisionalmente a un imputado/a.

Para estos efectos, por “recinto penitenciario” se entenderá también los Centro de Internación Provisoria Para todos los efectos, deberá siempre tenerse en consideración la oferta de camas y cupos de la macro red

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Gestión de Defensa (UAGD), con el objeto de agendar una reunión con el imputado, su representante y/o su familia, conocer su situación de mejor manera e informar u orientar respecto de las instituciones competentes para prestar las correspondientes asistencias jurídica y médica.

F.

Designación de curador ad litem 1. Una vez suspendido el procedimiento, la defensa deberá solicitar inmediatamente la designación de un curador ad litem, según lo dispuesto en el art. 459 CPP 14 . 2. La defensa deberá siempre oponerse a que ella u otro/a funcionario/a de la Defensoría sea designado como curador ad litem, dando preferencia a la familia, representantes, a alguno de los integrantes de la red de apoyo del imputado o a integrantes de alguna institución pública o privada destinada para dichos propósitos. Para tales efectos, se recomiendan argumentos tales como, por ejemplo, la incompatibilidad entre los cargos de defensor y el de curador ad litem; que la designación significaría exceder el mandato de la Ley N°19.718; que la designación podría vulnerar el derecho a defensa; entre otros. En caso de que el/la defensor/a sea designado/a como curador ad litem, se deberán solicitar la debida cautela de garantías, o bien, deducir la acción de amparo ante juez de garantía, según corresponda, sin perjuicio de otro recurso o acción que el/la defensor/a considere oportuna. 3. En caso que los miembros de su familia, representantes o integrantes de la red de apoyo del imputado presenten intención de que éste sea privado de libertad, señalen que no están en condiciones de hacerse cargo de la persona imputada, o presenten conflictos de interés en el ejercicio de los derechos del imputado, la defensa deberá oponerse a que se les designe como curadores ad litem 15 , debiendo proponer al respectivo defensor público de la jurisdicción, según lo

14 del Código Civil, no será necesaria la designación de curador ad litem, pues este curador general cuenta entre sus facultades la de representar sus intereses en juicio (Art. 390 CC). En dicho caso, bastará con que se deje registro de que se tiene presente la representación de la persona imputada bajo dichos términos. 15

Si la persona tiene designado un “curador del demente”, conforme a las reglas del Título XXV del Libro I

Circunstancia prevista en el art. 124 de la Convención de Derechos de Personas con Discapacidad. Defensoría Penal Pública Av. Libertador B. O’Higgins 1449, piso oficina 801, Santiago Fono 2439 68 00

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dispuesto en el párrafo del Título XI del Código Orgánico de Tribunales. 4. En caso de que el curador ad litem designado por el tribunal contraríe la voluntad o los intereses de la persona imputada, o bien, ejerza los derechos del imputado en pos de privar, restringir o perjudicar a éste, la defensa deberá solicitar se sustituya al curador ad litem, debiendo proponer al respectivo defensor público de la jurisdicción, según lo dispuesto en el párrafo del Título XI del Código Orgánico de Tribunales. 5. En caso de que el imputado se encuentre en alguna de las hipótesis previstas y descritas en el art. 352 del Código Penal (delito de “abandono de personas desvalidas”), la defensa deberá deducir la denuncia respectiva ante el Tribunal que conoce de la causa y/o ante el Ministerio Público.

G.

Derivación de causa a defensor especializado. 1. Derivación. Cada defensor/a general responsable de una causa en la que uno o más imputados se encuentren en alguna de las hipótesis del punto II.A del presente manual, deberá derivarlo/s al defensor/a especializado/a que corresponda. 2. Pluralidad de imputados. La derivación a defensa especializada corresponderá únicamente respecto de las personas imputadas que se encuentren en alguna de las hipótesis del punto II.A del presente manual, los otros coimputados que no estén en dicha condición serán representados por el defensor/a general. 3. Excepción a la derivación. En caso de que un/a defensor/a general opte por mantener la representación de alguna persona imputada en las hipótesis del punto II.A del presente manual, deberá solicitar autorización expresa del defensor local jefe, quien autorizará solo en casos fundados en que la decisión sea beneficiosa a los intereses y derechos del imputado, asumiendo el/la defensor/a general la responsabilidad de su causa bajo los estándares de defensa especializada.

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El defensor local jefe deberá informar de esta designación a la Unidad de Estudios Regional. 4. Plazo para la derivación de persona imputada en libertad. Una vez finalizada la audiencia de suspensión del procedimiento del art. 458 CPP, la defensa que participó de ésta, deberá ingresar las gestiones realizadas en SIGDP y dar aviso vía correo electrónico sobre la circunstancia de haber defendido a una persona cuyo procedimiento se suspendió en virtud de lo dispuesto en el art. 458 CPP, en las 48 horas siguientes a la celebración de la audiencia. 5. Plazo para la derivación de persona imputada privado de libertad. Si el imputado quedase sometido a alguna medida cautelar privativa de libertad, el defensor que tomó la audiencia de suspensión del procedimiento del art. 458 CPP deberá deducir el recurso de apelación o la acción constitucional de amparo y su respectiva apelación en caso de que corresponda y en los términos dispuestos en el punto E del presente documento. En el mismo sentido, será su responsabilidad gestionar, delegar o asumir las alegaciones que se hagan ante las Cortes de Apelaciones con motivo de la deducción de su recurso. En este caso, deberá derivar la causa de la persona imputada para que se designe defensa especializada dentro de las siguientes 48 horas posteriores a la vista del recurso o la acción interpuestas. 6. Contenido de la derivación. La derivación deberá contener todos los antecedentes generales que se encuentran regulados en el Manual de Gestión de Defensores Locales Jefes (RE 28/2018) y en el Oficio DN 219 sobre contenido mínimo de carpetas, además de: a) Antecedentes de enajenación mental que se tuvieron en consideración. b) Señalar si se designó curador/a ad litem o si se fijó audiencia para designar uno. c) Redes de apoyo con las que cuenta el imputado y datos de contacto de dichas redes: familiares, amigos, cuidador, curador ad lítem o no-, institución a la que asista por razones médicas, educacionales o beneficencia, etc.

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7. electrónica descrita en el número anterior, el/la defensor/a general deberá remitir un correo electrónico informando la derivación, dirigido a las siguientes personas:

H.

8. deberá asignar la causa a un defensor especializado dentro de las próximas 24 horas desde la recepción del respectivo correo electrónico. 9. informe psiquiátrico referido en el art. 458 CPP concluya la imputabilidad del sujeto y la defensa especializada no cuente con otro antecedente para sostener su inimputabilidad, el/la defensor/a especializado/a deberá dar aviso al defensor local jefe dentro de las 48 horas siguientes a la recepción del informe, a objeto de que el defensor local jefe tome la decisión sobre la reasignación de la causa

Correo electrónico de derivación. Además de la derivación

a) b) c) Asignación de defensa especializada. El defensor local jefe

Representado imputable. En todos los casos en los que el

16 .

Avisos y notificaciones. 1. La defensa especializada deberá verificar y requerir que el tribunal que dispuso la realización del informe del art. 458 CPP, notifique a la persona imputada y a su curador al litem, personalmente o por cédula, informándoles el día, lugar y hora en el que se efectuará la pericia psiquiátrica. 2. Si la persona imputada no se encuentra privada de libertad, la defensa deberá informar con la debida anticipación a la UAGD para que se realicen las gestiones de atención a comparecientes (traslado, alimentación y alojamiento), en caso de que sea pertinente y necesario.

16 imputada siga siendo un asunto jurídicamente relevante para la defensa, como lo sería, por ejemplo, casos de “imputabilidad disminuida”, “acta liberae in causa” o adicción a las drogas y/o el alcohol.

Se recomienda que la defensa especializada mantenga las causas en las que la condición mental de la persona

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Defensor local jefe UAGD y/o trabajador/a social respectivo/a. Coordinador/a regional de defensa de inimputables.

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3. En caso de que la persona imputada se encuentre privada de libertad, la defensa deberá verificar y requerir que la persona imputada sea trasladada por GENCHI el día y hora en que se efectuará la pericia. En caso de que no se haya efectuado dicho traslado, la defensa deberá dar aviso inmediato al tribunal para que gestione con rapidez una nueva hora de entrevista y se oficie a GENCHI para que se tomen las medidas pertinentes.

I.

Visitas y entrevistas en recintos de privación de libertad. 1. Visitas y entrevistas a personas en internación provisional. Las visitas y entrevistas a las personas descritas en el punto II.A del presente manual y que, además, se encuentren privadas de libertad con ocasión de la imposición de la medida cautelar de internación provisional, serán de carácter mensual y realizadas por el/la defensor/a titular de la causa, haciendo aplicable y extensivo lo dispuesto en el punto II.B.6 de la RE N°529 de 27 de agosto de 2014. 2. Visitas y entrevistas a personas descritas en el punto II.A del presente manual y que se encuentran en internación provisoria o prisión preventiva. Las visitas y entrevistas a las personas descritas en el punto II.A del presente manual y que, además, se encuentren privadas de libertad con ocasión de la imposición de internación provisoria o prisión preventiva, serán de carácter quincenal y realizadas por el defensor titular de la causa, haciendo aplicable y extensivo lo dispuesto en el punto II.B.5 de la RE N°529 de 27 de agosto de 2014. 3. Delegación de visita y entrevista. En caso exista impedimento, distancia geográfica intra-regional o distancia geográfica inter-regional, deberá delegarse la visita según las normas generales dispuestas en el punto II.B.9 de la RE N°529 de 27 de agosto de 2014.

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4. provisional o a la medida de seguridad de internación impuesta exclusivamente en causa diversa. Para estos efectos se hará extensible y regirá lo dispuesto en el punto II.B.7 de la RE N°529 de 27 de agosto de 2014. 5. realizadas por funcionarios/as de las UAGD u otros profesionales que ejecuten similar función no remplazarán ni serán consideradas como visitas hechas por los defensores. Sin perjuicio de lo anterior, los/las defensores/as especializados/as deberán advertir y estar al tanto de las visitas hechas por los trabajadores/as sociales y las UAGD a los recintos de privación de libertad exigiendo los informes de cada una de las visitas que se realicen. 6. realizada por la defensa, por algún profesional UAGD u otros profesionales que ejecuten similar función, deberá dejarse registro en la carpeta del defensor de la información recibida y entregada a su representado, así como también respecto de la información relativa al estado de salud, la peligrosidad, las condiciones o de cualquier otro antecedente relevante del mismo. En caso de que dichos antecedentes sean suficientes para sostener la modificación de la medida cautelar que afecta al imputado privado de libertad, se estará a lo señalado en el punto III.E.5 del presente manual. 7. que con ocasión de una visita y/o entrevista se reporten, detecten, perciba, sorprenda o se tenga noticia de algún tipo de trato inhumano, cruel o degradante en contra de alguna de las personas referidas en el punto II.A del presente manual, será obligación del defensor interponer inmediatamente todas las acciones necesarias conducentes representado. Para estos efectos, se tendrá por trato cruel inhumano o degradante situaciones o actos tales como, por ejemplo: encadenar, amarrar o esposar a una persona a una cama u otro dispositivo que

Oportunidad de visita a imputados sujetos a internación

Visitas hechas por UAGD u otros profesionales. Las visitas

Registros de visitas y entrevistas. En cada visita y entrevista

Tratos inhumanos, crueles o degradantes. En los casos en los

17 a terminar con las circunstancias que aquejan a su

17 paulatinamente, según estrategia de defensa y según las particularidades del caso.

Las acciones, recursos o solicitudes podrán ser deducidas, interpuestas o realizadas conjunta o Defensoría Penal Pública Av. Libertador B. O’Higgins 1449, piso oficina 801, Santiago Fono 2439 68 00

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impida su libre desplazamiento; el suministro injustificado de tranquilizantes, sedantes, calmantes u otros medicamentos; la aplicación de castigos, sanciones tormentos u otros escarmientos incompatibles con la condición de discapacidad del imputado; entre otros. 8. Condiciones en las que debe realizarse la entrevista y su contenido. Con el objeto de resguardar la confidencialidad de la entrevista, se deberá instar por una entrevista individual y privada. Es fundamental recabar información personal del imputado, de su causa, redes de apoyo, enfermedades, diagnóstico y tratamiento. Asimismo, el defensor deberá procurar entregarle información respecto de su situación procesal, del rol del defensor y al menos, de modo general, las veces que será visitado.

J. especializadas distintas a la inimputabilidad por enajenación mental.

Presencia de condiciones que correspondan a líneas de defensa 1. En caso de que concurran otras condiciones que correspondan a líneas de defensa especializada, el defensor deberá remitir los antecedentes de la causa al Jefe/a Regional de Estudios y/o al Coordinador Regional en un plazo de dos días hábiles desde que tomó conocimiento de la condición especial del imputado. En atención a las características y la teoría del caso, el/la jefe/a regional de estudios y/o del coordinador regional determinará si el/la defensor/a mantendrá la titularidad de la causa o si ésta debe ser remitida a otro/a defensor/a especializado/a en otra línea de defensa. 2. Para estos efectos, se considerarán condiciones que corresponden a líneas de defensa especializada que la persona imputada sea: a) Migrante o extranjera. b) Adolescente menor de 18 años y mayor de 14 años. c) Indígena o perteneciente a pueblos originarios. 3. En lo pertinente, serán plenamente aplicables las obligaciones, responsabilidades y facultades contenidas en otros manuales, protocolos o modelos que digan relación con las líneas de defensa penal especializada.

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K.

Personas sujetas a medidas de seguridad. 1. Titularidad de la defensa mientras se cumplen medidas de seguridad. El defensor especializado que representó a la persona imputada en el proceso de imposición de medidas de seguridad lo seguirá representando durante su cumplimiento hasta su completa ejecución. En su defecto, el/la Jefe/a de Estudios de cada región podrá nombrarse a mismo, al coordinador regional o a un/a abogado/a defensor/a para que represente la totalidad de las personas que cumplen medidas de seguridad y provengan de la región en la que ejerce sus funciones. 2. Visitas y entrevistas. Los/as defensores/as deberán realizar visitas y entrevistas cada tres meses calendario a sus representados/as en actual cumplimiento de la medida de internación, dejando registro de las visitas y las entrevistas en el mismo tenor que lo dispuesto en el punto III.I.6 del presente documento. 3. Durante la ejecución de la medida de seguridad, la defensa deberá realizar todas las gestiones necesarias para contar con antecedentes sobre la situación y las circunstancias del internado, que permitan sostener la cesación o modificación de la internación por una medida de custodia y tratamiento. En caso de contar con dichos antecedentes, los/as defensores/as especializados/as deberán solicitar inmediatamente la audiencia de cese o modificación de medida de seguridad en los términos del artículo 481 del Código Procesal Penal. 4. En caso de que no prospere la solicitud, el/la defensor/a titular deberá deducir acción constitucional de amparo y, en caso de ser rechazada, deberá presentar el recurso de apelación correspondiente. Si la defensa considerare que no es conveniente accionar en contra de la resolución que mantiene la medida de seguridad, deberá informar su decisión y sus razones a la Unidad de Estudios de su región, solicitando autorización para no recurrir en contra de la resolución en cuestión. Sin dicha autorización, la defensa no podrá excusarse de no recurrir o accionar en contra de la sentencia que mantiene las medidas de seguridad.

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5. Delegación de la visita. Para efectos de la delegación de visita a personas privadas de libertad con ocasión de la imposición de una medida de seguridad, se estará a lo dispuesto en el punto III.I.3 del presente manual.

L. Condenado que cae en enajenación mental. En el caso de que una persona condenada a pena privativa de libertad caiga en enajenación mental, será aplicable lo dispuesto en el punto 2.17 de la RE 219 del 29 de mayo de 2017, relativa al Manual de Actuaciones Mínimas de Defensa Penitenciaria. En el caso de que una persona condenada a alguna de las penas sustitutivas de la Ley N°18.216 caiga en enajenación mental, será deber del defensor general que conoce de dicha circunstancia derivar dicha causa al defensor especializado, en los términos de la letra G del presente documento, en todo aquello que no sea incompatible o favorable a los intereses de su representado, a fin de que la defensa especializada determine la viabilidad y conveniencia de solicitar la aplicación del art. 482 CPP. En caso de que la defensa especializada considere que existen antecedentes y fundamento para realizar la solicitud del art. 482 CPP y que, además, es conveniente para la persona condenada, deberá realizar la solicitud en dichos términos. En caso de que la defensa especializada considere que existen fundamentos para realizar la solicitud del art. 482 CPP y que es conveniente para la persona condenada, pero, sin embargo, no existen antecedentes suficientes para dar sustento a su petición, deberá recabar aquellos que estime necesarios para fundar la solicitud de sustitución de pena, en los mismos términos de las letras C.2 y siguientes del presente documento. En caso de que la defensa especializada considere que no hay mérito o fundamentos para considerar que se está bajo la hipótesis del art. 482 CPP, deberá proceder conforme a lo dispuesto en la letra G.9 del presente documento.

SEGUNDO: El presente Manual de Actuaciones Mínimas regirá a contar del de septiembre de 2021 esta fecha, y su observancia será sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones aplicables a los defensores penales públicos en el ejercicio de sus funciones, cualquiera sea su índole, naturaleza o fuente.

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TERCERO: Modifíquese la Resolución Exenta 529, de 27 de agosto de 2014, que establece instructivo sobre manual de actuaciones mínimas sobre privación de libertad durante el proceso y visita a condenados privados de libertad en las regiones en que no existe programa de defensa penitenciaria, en los siguientes términos:

1. Punto II.B.7: En el encabezado “7. Oportunidad de la visita a imputados sujetos a prisión preventiva o internación provisoria impuesta exclusivamente en otra causa o imputados que se encuentren cumpliendo pena privativa de libertad en causa diversa” inclúyase la frase “, internación provisional” entre las frases “prisión preventiva” y “o internación provisoria”. De este modo, la nueva redacción de dicho encabezado es: “7. Oportunidad de la visita a imputados sujetos a prisión preventiva, internación provisional o internación provisoria impuesta exclusivamente en otra causa o imputados que se encuentren cumpliendo pena privativa de libertad en causa diversa”.

2. Punto II.B.9: Deróguese la letra a). Sustitúyanse, las letras b), c) y d) por las letras a), b) y c), respectivamente. CUARTO: Publíquese la presente resolución en el banner de Gobierno Transparente, a fin de dar cumplimiento al Art. de la Ley 20.085, sobre acceso a la información pública.

Anótese, comuníquese y archívese,

DAN/UAJ/DECR/DEP/UDPE/NCV/oge Distribución: Of. de Partes Director Administrativo Nacional Defensores y Defensoras Regionales Jefes y Jefas de Estudio Regionales Directores y Directoras Administrativos Regionales Jefes y Jefas de Departamentos y Unidades Defensoría Nacional Defensores y Defensoras Locales Jefes Inspectores e Inspectoras Zonales.

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