Jurisprudencia - Corte Suprema

Información de Decisión

Resumen:

Corte Suprema ordena dictar sentencia de reemplazo en contra de imputados adolescentes ya que la sentencia recurrida no estimó procedente la aplicación del artículo 25 quáter de la Ley 20.084 en virtud de la cual debieron haberse unificado las sanciones que se pretendía imponer con las ya existentes previo a la causa a fin de haber impuesto el tribunal una única sanción mixta a cada uno, teniendo para ello además que el cumplimiento de las sanciones anteriormente impuestas se encontraba suspendido solamente por la existencia de esta causa.

Contenido de Decisión

 

Corte Suprema acoge causal de nulidad de art. 373 letra B) CPP por no haberse aplicado art. 25 quáter de la Ley 20.084 en la determinación de la sanción (CS ROL N° 14686-2024. 19.06.2024)

Términos: Responsabilidad penal adolescente. Determinación de la pena. Sanción mixta.

Normas asociadas: CPP. ART. 373 LETRA B). L. 20.084. ART. 25 QUÁTER.

SÍNTESIS: Corte Suprema ordena dictar sentencia de reemplazo en contra de imputados adolescentes ya que la sentencia recurrida no estimó procedente la aplicación del artículo 25 quáter de la Ley 20.084 en virtud de la cual debieron haberse unificado las sanciones que se pretendía imponer con las ya existentes previo a la causa a fin de haber impuesto el tribunal una única sanción mixta a cada uno, teniendo para ello además que el cumplimiento de las sanciones anteriormente impuestas se encontraba suspendido solamente por la existencia de esta causa.

 

TEXTO COMPLETO

Santiago, diecinueve de junio de dos mil veinticuatro.

Vistos y oídos:

El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, por sentencia de diez de abril de dos mil veinticuatro, en los antecedentes RUC 2300898950-8, RIT 115- 2023, condenó a G.F.C.M. como autor de los delitos consumados de robo con intimidación y tenencia de arma prohibida, cometidos el 20 de agosto de 2023, en la ciudad de Viña del Mar, a la sanción única de cinco años de internación en régimen cerrado con programa de intervención social.

Por la misma sentencia, se condena a B.M.G.A., como autor de un delito consumado de robo con intimidación, cometido en Viña del Mar el 20 de agosto de 2023, a la sanción de cuatro años de internación en régimen cerrado con programa de intervención social.

También se condena a D.C.V.C., como autor de un delito consumado de robo con intimidación, cometido en Viña del Mar el 20 de agosto de 2023, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.

A su turno, se condena a C.N.V.I., como autor de los delitos consumados de robo con intimidación y porte ilegal de municiones, cometidos en esa ciudad, el 20 de agosto de 2023, a una pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena; y a una pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, respectivamente.

El mismo fallo absuelve a G.F.C.M. del cargo de ser autor de un delito de porte ilegal de arma blanca, supuestamente cometido en Viña del Mar, el 20 de agosto de 2023.

En contra de esa decisión, las defensas de C.V.I., B.G.A. y G.C.M., interpusieron recursos de nulidad, los que se estimaron admisibles por este Tribunal y se conocieron en la audiencia pública celebrada el día treinta de mayo del presente año, como da cuenta el acta que se levantó con la misma fecha.

Considerando:

1°) Que el recurso deducido por la defensa de C.N.V.I. se funda, de manera principal, en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, la que subdivide en dos acápites.

El primero se refiere a la falta de un tribunal imparcial, atendido que el juez presidente pidió, al comunicar que iban a realizar un receso para que los abogados prepararan los alegatos de clausura, que las alegaciones fueran breves porque a su juicio era poco lo discutido y el grueso se iba a centrar en el artículo 343 del Código Procesal Penal, esto es, en la determinación de la pena, lo que significaba que el tribunal dio a conocer su decisión, pues de esas palabras se desprende que el veredicto era condenatorio.

Sin embargo, durante todo el juicio se solicitó la absolución del acusado, por lo que el juez presidente adelantó su decisión, lo que es una vulneración de los principios de imparcialidad del tribunal y de inocencia.

Arguye que también el tribunal manifestó una actitud negativa hacia las alegaciones de la defensa en varios pasajes de la sentencia, en la que se expresó en reiteradas oportunidades que esas alegaciones eran tardías y que por tales circunstancias no permitía que los demás intervinientes pudieran hacerse cargo de ellas.

El segundo acápite se refiere a la detención ilegal del acusado, atendido que en estos hechos no existieron indicios para realizar un control de identidad del acusado ni concurrió una situación de flagrancia que habilitara su detención, pues no existía una descripción física de los autores de robo con intimidación ocurrido varios minutos antes en un servicentro, como tampoco había una persecución de los funcionarios respecto del vehículo que fue sustraído.

Por ello, solicita la nulidad del juicio y la sentencia, se realice una nueva audiencia de juicio oral ante tribunal no inhabilitado, o se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que sea absolutoria, o se rebaje la condena a la de presidio menor en su grado mínimo por la tenencia de la munición, esto es, quinientos cuarenta y un días o la que se determine.

En subsidio, invoca la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por no haberse reconocido al acusado la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, no obstante que declaró en el juicio oral, dando cuenta de lo sucedido, así como su ubicación en el vehículo, únicamente porque la defensa pidió su absolución, por lo que es una decisión injusta, sesgada y arbitraria.

Luego, expresa que respecto al artículo 9 de la Ley de Control de Armas, hubo una errada aplicación del derecho, por cuanto se solicitó la absolución al encontrarse la munición, estando el imputado ya en el calabozo y bajo custodia policial, habiéndose realizado tres revisiones del detenido, existiendo entre dos funcionarios policiales contradicciones sobre las circunstancias de su hallazgo.

Agrega que lo encontrado fue una bala que estaba en el bolsillo interior de un pantalón, sin arma de fuego, descartando el tribunal la versión de que se trataba de un amuleto.

Concluye pidiendo la nulidad de la sentencia, se dicte un fallo de reemplazo, condenando al acusado a la pena de presidio menor en su grado máximo, es decir, a la pena de tres años y un día o la que determine dentro de dicho rango de pena.

Como segunda causal subsidiaria esgrime la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 342 letras c) y d) y 297 del mismo cuerpo legal, por cuanto el tribunal al dar por acreditada la participación del acusado en el delito de robo con intimidación, vulneró los límites de la lógica, las máximas de la experiencia y conocimiento científicos afianzados.

Expresa que por una parte da por acreditada la flagrancia en la circunstancia del artículo 130 letra e) del Código Procesal Penal, pues los encartados fueron detenidos el mismo día en que se cometió el hecho punible, pasados escasos momentos, sin reparar que los testigos no pudieron señalar alguna persona que haya intervenido en los hechos y que la detención fue una hora más tarde, a cuadras del lugar donde se encontró el vehículo sustraído, dándose por cierta una persecución que nunca existió.

Agrega que en lo que respecta al delito de tenencia de munición, también hay vulneración a las reglas de valoración de la prueba, pues el cartucho se encontró estando ya el acusado en el calabozo y bajo custodia policial, existiendo tres revisiones del detenido y contradicciones entre los testigos.

Finaliza solicitando la nulidad del juicio y la sentencia, debiendo determinarse por el tribunal ad quem el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordenar la remisión de los autos a tribunal no inhabilitado para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral.

Por último, invoca como tercera causal subsidiaria la establecida en el artículo 374 letra f) del Código Procesal Penal, fundado en que al acusado se le condenó a una pena superior a la solicitada, afectando el principio de congruencia. Explica que en este caso la acusación fiscal solicitó la aplicación del artículo 68 del Código Penal para determinar la pena, y el tribunal aplica el artículo 449 del mismo cuerpo legal, imponiendo la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo.

Por ello, pide la nulidad del juicio y la sentencia, debiendo determinarse por el tribunal ad quem el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordenar la remisión de los autos a tribunal no inhabilitado para que disponga la realización de un nuevo juicio oral;

2°) Que, la defensa de los acusados B.M.G.A y G.F.C.M., esgrime como única causal la contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal.

Señala que el tribunal rehusó aplicar el artículo 25 quáter de la Ley N°20.084, por no ser procedente en la especie, cometiendo un claro error de derecho, pues, en la audiencia del artículo 343 del Código Procesal Penal, la defensa incorporó dos sentencias anteriores de los acusados, con sus respectivos certificados de ejecutoria, una respecto de cada uno por delitos de similar naturaleza, para los fines establecidos en el artículo 25 quáter de la Ley 20.084, las que también fueron incorporadas por el Ministerio Público.

En virtud de esas sentencias, la defensa, invocando la disposición legal citada, pidió una sanción mixta única para cada uno de los adolescentes, considerando la que preexistía, de cuatro años, consistente en un año de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social y tres años de libertad asistida especial.

Indica que la única fórmula que asegura que la pluralidad de sanciones respecto de un adolescente no se produzca, es que el tribunal que dicta la última condena sea el que unifique las sanciones anteriores que puede tener el adolescente.

Sin embargo, el tribunal exige una serie de requisitos e incluso documentación, que el legislador no contempla, pues el principio es evitar la pluralidad de sanciones de diversa naturaleza, que terminan siendo imposibles de cumplir.

También hay un quebrantamiento del artículo 26 de la Ley N°20.084, pues el acusado D.V.C., siendo adulto, quedó condenado a una pena única de cinco años y un día, declarando extinta la sanción de adolescente que tenía.

En virtud de lo expresado, solicita acoger el recurso y anular el fallo, dictándose, sin nueva audiencia, pero separadamente sentencia definitiva de remplazo que condene a los acusados B.M.G.A y G.F.C.M. a una pena mixta única de cuatro años para cada uno, consistente en un año de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social, declarando extintas las anteriores penas juveniles de cada uno, debiendo los sancionados cumplir únicamente la pena que se indicó, con los abonos que en ambas causas procedan;

3°) Que la defensa del acusado C.N.V.I. Igor en la audiencia en que se procedió a la vista de los recursos, se desistió expresamente de la tercera causal subsidiaria invocada en el arbitrio de nulidad, esto es, la que se funda en el artículo 374 letra f) del Código Procesal Penal;

4°) Que, la sentencia impugnada, en su basamento octavo, tuvo por acreditado los siguientes hechos:

“El día 20 de agosto del 2023, aproximadamente a las 17:00 horas, en calle Quillota, donde se encuentra un servicentro copec, los imputados, B.M.G., D.C.V.C., C.N.V.I. y G.F.C.M., previamente concertados, interceptaron a S.V.S. quien junto a su cónyuge C.E.D.M. y sus dos hijos menores de edad, se encontraban a bordo del vehículo marca Mitsubishi, modelo Outlander, PPU JXKK-49, cuando iba a suministrar combustible al mismo, siendo el vehículo conducido por S.V. En dichas circunstancias los imputados antes referidos, premunidos de armas de fuego y cuchillos, intimidaron a la chofer y al copiloto, para sustraerle con ánimo de lucro y contra la voluntad de su dueño, previa intimidación su vehículo, circunstancias en que la conductora se traslada hasta la parte trasera para poder bajar a sus hijos y ocultarse dentro del foso del servicentro, logrando los imputados sustraer el vehículo marca Mitsubishi, modelo Outlander y entre otras especies, un notebook, una Tablet, un cargador de notebook, un mouse, un cargador de batería para automóviles, un juego de llaves, una cartera de propiedad de la víctima, huyendo con las especies del lugar.

Al proceder a la detención de los acusados, se pudo determinar que G.C.M., portaba consigo un banano en el cual mantenía un arma de fuego tipo pistola marca P.A.K., calibre 9 mm, con cargador metálico, un par de guantes, como asimismo portaba un bolso que contenía un cuchillo tipo corbo, un juego de llaves y otras especies. En tanto, B.G., portaba un banano en el cual ocultaba una pistola marca BBM a fogueo, el imputado D.V. en sus vestimentas, en un bolsillo portaba un par guantes y un gorro pasamontañas y el imputado C.V. portaba una mochila con diversas especies que habían sido sustraídas a las víctimas y en su pantalón un cartucho a fogueo modificado calibre 9 mm. P.A.K.

Armas y municiones todas que los imputados portaban sin contar con autorización, ni de tenencia, ni de porte de arma de fuego y no mantenían ninguna arma de fuego inscrita a su nombre.” (sic)

Estos hechos fueron calificados como un delito consumado de robo con intimidación, previsto y sancionado en los artículos 436 inciso primero en relación al 439 del Código Penal; un delito de tenencia de arma de fuego prohibida, castigado en el artículo 13 en relación con el artículo 3 de la Ley N°17.798, y un delito de porte ilegal de municiones, descrito en el artículo 9 en relación al artículo 2 letra c) de la Ley Nº 17.798;

5°) Que en relación al primer acápite en que se funda la causal principal del recurso de nulidad consistente en la falta de imparcialidad de los jueces, al pedir el juez presidente que los alegatos de clausura fueran breves porque la discusión central estaba en el artículo 343 del Código Procesal Penal y al señalar en la sentencia que las alegaciones de la defensa fueron tardías afectando la posibilidad de alegaciones de los demás intervinientes, ha de tenerse en consideración que tal como ya ha tenido oportunidad de señalar este máximo tribunal en los ingresos Nº 4954-08, N° 1414-09 y Nº 4181-09, constituye un derecho asegurado por la Constitución Política de la República, el que toda decisión de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y a su vez el artículo 19 N° 3, inciso sexto del mismo cuerpo legal, le confiere al legislador la misión de definir siempre las garantías de un procedimiento racional y justo.

En torno a los tópicos que contempla el derecho al debido proceso, no hay discrepancias en aceptar que lo constituye un conjunto de garantías contemplados en la Constitución Política de la República, los tratados internacionales ratificados por Chile y las leyes, garantías que se traducen en medios y acciones que se encuentran a disposición de las partes y a través de las cuales se procura que las mismas puedan hacer valer sus pretensiones ante tribunales independientes e imparciales, éstas sean escuchadas, puedan formular reclamos cuando no están conformes con lo resuelto por aquellos, se respeten los procedimientos fijados en la ley y se dicten veredictos motivados o fundados, entre otros.

En el ámbito penal, lo anterior se traduce en que los asuntos criminales deben ser conocidos por los tribunales señalados por la ley con anterioridad a la perpetración del hecho delictivo (juez natural); que otro poder del mismo Estado no puede avocarse a dicha función; y a que el juez al posicionarse ante el conflicto, debe hacerlo de modo que no medie compromiso con los litigantes o el asunto, desde que en todo proceso penal aparece comprometido el interés público de la comunidad en el esclarecimiento de los sucesos y el castigo de los delitos, como también la absolución del inocente.

Coherente con lo anterior, el artículo 1° del Código Procesal Penal desarrolla la garantía en análisis y en su inciso primero dispone que: “Ninguna persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a una de las medidas de seguridad establecidas en este Código, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial”.

En consecuencia, la vulneración de esta garantía puede ser reclamada –en cuanto concierne a un Tribunal de Juicio Oral- por el interviniente perjudicado, especialmente a través del recurso de nulidad, sea mediante la causal específica de la letra a) del artículo 374 del Código Procesal Penal o bien, por intermedio de la causal genérica de la letra a) del artículo 373 del mismo texto legal, según corresponda.

De este modo, no cabe duda que la ausencia de imparcialidad, en cuanto ésta es una garantía fundamental reconocida a toda persona, le resta legitimidad a la decisión adoptada por el ente jurisdiccional, pues lo aleja de su rol de tercero ajeno al pleito y genera una lógica desconfianza por parte de los ciudadanos sobre la labor encomendada de hacer justicia.

En Derecho Internacional, a partir de casos emblemáticos conocidos y resueltos por la Corte Europea de Derechos Humanos, ha desarrollado criterios, también adoptados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como aparece de las sentencias pronunciadas en los casos Herrera Ulloa vs. Costa Rica, de dos de julio de 2004, Serie C No. 107, párrafo 170 y Palamara Iribarne vs. Chile, de 22 de noviembre de 2005, serie C No. 135, párrafo 146, que, en síntesis, requieren la separación de un juez de la causa sometida a su conocimiento, no sólo cuando en el plano subjetivo tiene algún prejuicio personal, sino también -en el plano objetivo- cuando existan incluso apariencias que puedan suscitar dudas sobre su imparcialidad, pues “Lo que está en juego es la confianza que deben inspirar los tribunales a los ciudadanos en una sociedad democrática, y sobre todo, en las partes del caso”.

Lo anterior permite afirmar, como ya lo hiciera esta Corte en el Ingreso 4181-09, que todo acusado, en resguardo de su derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial, se encuentra en condiciones de reclamar la falta de dicha garantía cuando existen circunstancias externas, objetivas, que sugieren sospechas legítimas sobre la existencia de prejuicios del juzgador en la solución del caso que debe resolver, sin que pese sobre el imputado la carga de demostrar que el juez, efectivamente, albergaba en su fuero interno la aspiración de una sentencia perjudicial a sus intereses;

6°) Que, en el caso de autos, la duda sobre la imparcialidad del Tribunal viene dada, conforme lo expresa el recurrente, por la circunstancia de haber excedido el juez presidente del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal sus facultades, al expresar que la discusión se iba centrar fundamentalmente en el artículo 343 del Código Procesal Penal y el cuestionamiento expresado en la sentencia sobre la solicitud de la defensa de absolver al imputado, luego que en su alegato de apertura se limitó a solicitar se reconocieran circunstancias atenuantes y que en su declaración el encartado reconociera su participación en los hechos, lo que demuestra una actitud desfavorable hacía el abogado defensor y el acusado;

7°) Que tal explicitación de agravios, sin embargo, en este caso no logra demostrarse. En efecto, no se divisa, a los efectos de la pretendida anulación del fallo, la manera cómo el juez presidente y los otros dos sentenciadores se habrían alejado de su rol de tercero ajeno al pleito y se habrían apartado de las exigencias de la imparcialidad colocándose, a través de circunstancias externamente apreciables, en una posición que evidencie prejuicios hacia el imputado.

Además, conforme se aprecia del mérito de los antecedentes, el imputado pudo prestar su declaración, así como el defensor pudo interrogar a los testigos sobre los hechos, realizar las alegaciones que estimó pertinente y proponer tesis alternativas, por lo que no consta que ello haya impedido que el acusado C.N.V.U. ejerciera todos los derechos que le confiere la ley durante el juicio oral, tal como se lo garantiza el Código Procesal Penal.

Cabe agregar que, conforme al artículo 292 del Código Procesal Penal, al juez presidente de la sala del tribunal, le corresponde, entre otras facultades, dirigir el debate, como limitar el tiempo del uso de la palabra a las partes que debieren intervenir durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas ellas o interrumpiendo a quien hiciere uso manifiestamente abusivo de su facultad, y, en general, las que garanticen la eficaz realización del mismo.

Conforme a ello, según se desprende tanto de la sentencia como del recurso, el juez presidente le expresó a los intervinientes que debían ser precisos y breves en sus alegatos de clausura, conforme a las tesis que habían sostenido en sus alegatos de apertura y a las declaraciones prestadas, especialmente por el acusado V.I., pudiendo su abogado interrogar a los testigos para desvirtuar las imputaciones realizadas por el Ministerio Público y acreditar sus afirmaciones, por lo que el reproche carece de significación e influencia sustancial.

Por ello, los vicios denunciados por la defensa, en el presente acápite del primer capítulo de nulidad, carecieron de la capacidad específica que se le atribuye, lo que impide que tengan la trascendencia y entidad que es indispensable para admitir la configuración de la causal de nulidad alegada;

8°) Que en lo que concierne al segundo acápite de la causal principal, cabe señalar que en cuanto a las facultades autónomas de actuación que la ley le entrega al personal policial, así como lo referido al respeto del debido proceso y la intimidad, esta Corte Suprema ha señalado reiteradamente que la negativa a admitir prueba ilícita tiene como fundamento la concepción del proceso como instrumento de resolución jurisdiccional de litigios dentro del ordenamiento jurídico, lo que conduce a que todo acto que infrinja de manera sustancial dicho sistema debe ser excluido del mismo;

9°) Que en relación a las normas de procedimiento aplicables al caso concreto, resulta necesario proceder a su análisis a efectos de poder determinar si ellas han sido transgredidas y, en su caso, examinar si dicho quebrantamiento ha significado la vulneración de los derechos fundamentales del acusado, como denuncia la defensa;

10°) Que como se ha dicho en ocasiones anteriores por esta Corte, el Código Procesal Penal regula a lo largo de su normativa las funciones de la policía en relación con la investigación de hechos punibles y le entrega un cierto nivel de autonomía para desarrollar actuaciones que tiendan al éxito de la investigación. Tal regulación, en todo caso, contempla como regla general que su actuación se encuentra sujeta a la dirección y responsabilidad de los representantes del Ministerio Público o de los jueces (Sentencias Corte Suprema Roles N° 7178-17, de 13 de abril de 2017; N° 9167-17, de 27 de abril de 2017; N° 20286-18, de 1 de octubre de 2018; N° 28.126-18, de 13 de diciembre de 2018 y N° 13.881-19, de 25 de julio de 2019).

Es así como el artículo 83 del citado cuerpo normativo establece expresamente el marco regulatorio de la actuación policial sin orden previa o instrucción particular de los fiscales permitiendo su gestión autónoma para prestar auxilio a la víctima (letra a); practicar la detención en casos de flagrancia conforme a la ley (letra b); resguardar el sitio del suceso con el objeto de facilitar la intervención de personal experto de la policía, impedir la alteración o eliminación de rastros o vestigios del hecho, etcétera, (letra c); identificar testigos y consignar las declaraciones que ellos presten voluntariamente, tratándose de los casos de las letras b) y c) citadas (letra d); recibir las denuncias del público (letra e) y efectuar las demás actuaciones que dispusieren otros cuerpos legales (letra f). Sólo en las condiciones que establece la letra c) recién citada, el legislador autoriza a los funcionarios de la Policía de Investigaciones y de Carabineros de Chile a efectuar diligencias autónomas de investigación.

A su vez, los artículos 85 y 86 del Código Procesal Penal, regulan el procedimiento de control de identidad, estableciendo la facultad de los funcionarios policiales para solicitar la identificación de cualquier persona sin orden previa de los fiscales, en los casos fundados en que estimen que exista algún indicio de que se hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta; de que se dispusiere a cometerlo; de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta; en el caso que la persona se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad; facultando para el registro de vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se controla, procediendo a su detención, sin necesidad de orden judicial, de quienes se sorprenda a propósito del registro, en alguna de las hipótesis del artículo 130 -que describe lo que debe entenderse por situación de flagrancia- así como de quienes, al momento del cotejo, registren orden de aprehensión pendiente;

11°) Que las disposiciones recién expuestas tratan, entonces, de conciliar una efectiva persecución y pesquisa de los delitos con los derechos y garantías de los ciudadanos, estableciéndose en forma general la actuación subordinada de los entes encargados de la ejecución material de las órdenes de indagación y aseguramiento de evidencias y sujetos de investigación al órgano establecido por ley de la referida tarea, los que a su vez actúan conforme a un estatuto no menos regulado -y sometido a control jurisdiccional- en lo referido a las medidas que afecten los derechos constitucionalmente protegidos de los ciudadanos;

12°) Que a fin de dirimir lo planteado en la causal del recurso deducido por la defensa del acusado, es menester estarse a lo asentado por los jueces de la instancia al ponderar las evidencias aportadas a la litis, sin que sea dable que, para tales efectos, esta Corte Suprema, con ocasión del estudio de la causal de nulidad propuesta, intente una nueva valoración de esas probanzas y fije hechos distintos a los determinados por el tribunal del grado, porque ello quebranta de manera evidente las máximas de oralidad, inmediación y bilateralidad de la audiencia, que rigen la incorporación y valoración de la prueba en este sistema procesal penal, puesto que lo contrario implicaría que este tribunal de nulidad, únicamente de la lectura de los testimonios “extractados” en la sentencia, podría dar por acreditados hechos distintos y opuestos a los que los magistrados extrajeron de esas deposiciones, no obstante que estos últimos apreciaron íntegra y directamente su rendición, incluso el examen y contra examen de los contendientes, así como hicieron las consultas necesarias para aclarar sus dudas, lo que de aceptarse, simplemente transformaría a esta Corte, en lo atinente a los hechos en que se construye esta causal de nulidad, en un tribunal de segunda instancia, y todavía más, en uno que -a diferencia del a quo- dirime los hechos en base a meras actas o registros -eso es sino el resumen de las deposiciones que hace el tribunal oral en su fallo-, lo cual, huelga explicar, resulta inaceptable.

Aclarado lo anterior, se procederá al estudio de las protestas fundantes del recurso con arreglo a los hechos que en la decisión se tienen por demostrados;

13°) Que, resulta relevante para ello señalar que la sentencia impugnada en su motivo décimo primero, consignó los presupuestos de hecho que se tuvieron por establecidos, consistentes en que los funcionarios policiales comenzaron un procedimiento para ubicar un vehículo que momentos antes había sido sustraído por unos sujetos, los que utilizaron armas de fuego para intimidar a sus ocupantes, huyendo en el móvil que contaba con un GPS, por lo que pudieron determinar por donde se desplazaba y el lugar en que fue abandonado posteriormente, logrando divisar una de las patrullas de Carabineros a cuatro individuos que corrían por un sector cercano, agitados y sudorosos, con vestimentas semejantes a las que se habían señalado por los comunicados de radio y algunos de ellos portaban bolsos, reconociendo uno de los funcionarios al conductor del vehículo robado, a quien vio en un momento de la persecución;

14°) Que en la especie, la defensa del encartado ha cuestionado el actuar de los funcionarios policiales, toda vez que estima que se practicó la detención del imputado sin que existiera una situación de flagrancia, por cuanto no existía una descripción de los individuos y fueron encontrados transcurrido un largo tiempo desde la ocurrencia de los hechos y lejos de donde se encontraba el vehículo sustraído, por lo que procedieron de manera autónoma en un caso no previsto por la ley, lo que implica que todas las pruebas derivadas de tales diligencias son ilícitas, y por ende, debieron ser valoradas negativamente por los juzgadores de la instancia;

15°) Que las alegaciones sobre las supuestas irregulares gestiones policiales difieren de la realidad asentada en el fallo, pues surge con claridad que a través de un llamado, Carabineros fue alertado sobre lo sucedido, como también de la circunstancia que el vehículo sustraído tenía activo su GPS, por lo que podían conocer su ubicación y precisamente mientras se encontraban determinando donde se encontraba, una de las patrullas lo vio circular e incluso uno de los funcionarios pudo ver el rostro de su conductor, logrando encontrar el automóvil sin ocupantes, realizando diligencias por el sector tendientes a dar con su paradero, a quien identificó el carabinero que lo vio conduciendo, produciéndose la detención del acusado, en la hipótesis de flagrancia del artículo 130 letra c) del Código Procesal Penal;

16°) Que también debe tenerse presente que las restantes alegaciones formuladas por la defensa del acusado respecto de la causal de nulidad en análisis, relativas a que no se acreditó que los funcionarios policiales contaran con la información acerca de las vestimentas y que no existió una persecución, desbordan el contenido del motivo de nulidad en estudio, que dice relación con la infracción sustancial de derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, de manera que deben ser desestimadas. Por lo expuesto, lleva necesariamente a rechazar también este segundo acápite de la causal;

17°) Que, en relación al capítulo de la primera causal subsidiaria esgrimida en el recurso interpuesto por la defensa de C.V.I., basta señalar que, como ha resuelto uniformemente esta Corte en cuanto a las denuncias de infracción del artículo 11 N° 9 del Código Penal, en relación al artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, ponderar y dictaminar si la colaboración prestada por los acusados puede o no calificarse de sustancial para el esclarecimiento de los hechos investigados, es una decisión privativa de los jueces de la instancia, ya que sólo ellos pueden sopesar si la actividad desarrollada por los inculpados a lo largo del procedimiento, a la luz del cúmulo de evidencia reunida en el mismo, contribuyó o no a la labor jurisdiccional de esclarecimiento de los acontecimientos enjuiciados, labor que no puede desarrollarse en esta sede de nulidad, pues implicaría una nueva apreciación y valoración de todos los elementos que llevaron a los jueces de la instancia a la conclusión discutida por el recurso (entre otras, SCS N°s 24.887-2014, de 29 de diciembre de 2014; 37.024-2015, de 10 de marzo de 2016; y, 16.919-2018, de 13 de septiembre de 2018). No es posible, por ello, analizar mediante este arbitrio eventuales inadvertencias sobre la concurrencia de la minorante en comento, motivo por el cual esta causal será desestimada;

18°) Que en cuanto a la segunda parte de la primera causal subsidiaria invocada, también fundada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, errónea aplicación del derecho, al establecer el tribunal que los hechos descritos en el considerando octavo configuraban, entre otros, el delito de porte ilegal de municiones, al tener por acreditado que el acusado tenía en el bolsillo de su pantalón un cartucho a fogueo modificado calibre 9 mm, atendido que se le encontró en el calabozo, no obstante haber sido registrado anteriormente, así como que se trataba de un amuleto, el tribunal para tenerlo por acreditado expresó en su considerando décimo segundo “…que halló la munición en el bolsillo más pequeño de sus jeans, y no se trata de una de gran tamaño, como pudiera ser un cartucho de escopeta, de modo que no resulta extraño que hubiera pasado desapercibida en la primera revisión superficial. Al cabo, también conviene reseñar que ese proyectil eras del mismo calibre del arma adaptada que portaba G.C.; lo que corroboró el perito balístico, quien expuso que, para verificar si se encontraba en estado de ser disparada, la percutó con la misma arma… no es posible afirmar que se trata de adornos, souvenirs o amuletos, ya que estos suelen guardarse en las billeteras o colgados de cadenas al cuello o correas del reloj, por ejemplo, mas no se llevan sueltas en los bolsillos; y si de números se trata, dicha circunstancia es irrelevante en casos como el que se analiza, en que se trata de un proyectil del mismo calibre del arma adaptada que portaba uno de sus coimputados; bastaría, por ejemplo, con que este último le entregara el arma utilizada para delinquir para que pudiera cargarla, o que el propio Verdejo la diera al portador del arma para el mismo fin, concretando aún más el peligro de lesión que involucra su porte, tenencia o uso. Razones todas por las que se estima que se configura el injusto que se sanciona en la aludida disposición, por lo que se rechazará la petición de absolución…”;

19°) Que, como resulta de claridad meridiana con el texto transcrito, tales defensas del arbitrio se sustentan en afirmar circunstancias diversas a las que se tuvieron por ciertas en el juicio y que sólo puede determinarse mediante la valoración de la prueba, ámbito ajeno al propio de esta causal de nulidad que sólo incumbe a la correcta aplicación del derecho material a los hechos sentados en el juicio;

20°) Que en lo que concierne a la segunda causal subsidiaria enarbolada por la defensa, esto es, de haberse vulnerado las reglas de la sana crítica, en especial los límites de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, basta decir que el artículo 297 del Código Procesal Penal ha dispuesto cómo deben darse por acreditados los hechos, entregando el legislador al tribunal de instancia la valoración con plena libertad, siendo su única limitación que no contradigan los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, por lo que pueden razonar apoyados en la prueba rendida y dando justificación en uno u otro sentido.

Constando que los medios de pruebas rendidos en el juicio oral fueron no sólo reproducidos sino sopesados al tenor de las alegaciones de los intervinientes y explicitando los juzgadores en sus razonamientos décimo primero a décimo tercero, por qué les asignan mayor valor a determinadas pruebas que a otras, así como las que descartan, nada parece avalar alguna crítica de importancia al respecto.

En rigor, del tenor del recurso se desprende claramente, que lo que se intenta impugnar es la valoración que hizo el tribunal sobre cuya base fijó los hechos y las razones que llevaron a desestimar las propuestas de la defensa. De esta forma, lo que destaca en el libelo son presuntas insuficiencias o contradicciones, o apreciaciones distintas acerca de la gravitación de determinados medios de prueba, que surgirían de un análisis individual de las probanzas. Pero esas protestas sobre la apreciación de las pruebas, reservada a los jueces, son más propias de un recurso de apelación y carecen de la eficacia legal requerida para configurar una causal de nulidad como la intentada.

Cabe tener presente, asimismo, que la impugnación de la sentencia fundada en esta causal no dice relación con las conclusiones a que han arribado los sentenciadores al apreciar la prueba producida en el juicio oral, del momento que en ese aspecto gozan de libertad; con la limitación de que al valorarla no se aparten de los principios, máximas y conocimientos ya indicados, a fin de fundamentar debidamente el fallo, para así controlar su razonabilidad. Sigue de ello que lo que sí es revisable por este medio de impugnación es la estructura racional del juicio o discurso valorativo sobre la prueba desde la perspectiva antes enunciada. En otras palabras, sólo es posible estimar el recurso por esta causal si el tribunal determina su convicción sobre la base de criterios manifiestamente arbitrarios o aberrantes o se apartan de la prueba rendida en juicio.

Por todo lo dicho, esta causal del recurso en referencia también será denegada;

21°) Que, respecto de la causal esgrimida por la defensa de los acusados G.A. y C.M., traducida en la errónea aplicación del artículo 25 quáter de la Ley N°20.084, al no haber unificado las sanciones que se imponían en esta causa y las que tenían anteriormente, dejándolos en una situación más desmejorada respecto del adulto condenado y que mantenía una sanción de adolescente, debe tenerse en consideración que, tal y como lo ha sostenido esta Corte en el pronunciamiento Rol N° 4.419-2013, de 17 de septiembre de 2013, como lo anuncia el propio nomen iuris de la Ley en comento, ella establece un “sistema” de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal y, en concordancia con este rótulo, el inciso 1° de su artículo primero, dispone que mediante este cuerpo normativo se regulará la responsabilidad penal de los adolescentes por los delitos que cometan, el procedimiento para la averiguación y establecimiento de dicha responsabilidad, la determinación de las sanciones procedentes y la forma de ejecución de éstas. La creación de este “sistema de responsabilidad penal especial”, fue por lo demás la intención claramente manifestada por el Ejecutivo en el Mensaje 68-347, de 2 de agosto de 2002, con que se acompañó el proyecto de la Ley N° 20.084 al enviarla a la Cámara de Diputados, en respuesta a los mandatos contenidos en el artículo 40 N° 3 de la Convención sobre Derechos del Niño.

Debido a la ausencia de un catálogo propio de delitos y de un procedimiento autónomo de enjuiciamiento, tal como se señala en el inciso segundo del artículo primero de la referida ley, se debe recurrir supletoriamente a otros cuerpos normativos en lo no previsto por esta legislación especial que consagra un sistema o régimen que busca abarcar todos los aspectos –o al menos todos los trascendentales y distintivos- relativos a la respuesta del Estado frente al delito cometido por un adolescente.

Prueba de esta aspiración del legislador en la Ley N° 20.084, es que su artículo 60 letra a) sustituye el texto del N° 2 del artículo 10 del Código Penal, para declarar en el nuevo precepto exento de responsabilidad criminal al menor de dieciocho años, y someter la regulación de su responsabilidad a lo dispuesto en la ley de responsabilidad penal adolescente, develando con nitidez una clara intención de separar el régimen punitivo de éstos respecto del de los adultos y diseñar un sistema o régimen de responsabilidad especial y diferenciado;

22°) Que, este sistema o régimen de responsabilidad, se cimentó en torno a principios que hoy son bien conocidos y suficientemente tratados por la doctrina nacional, y sobre los cuales esta Corte ya se ha extendido bastante en decisiones anteriores, por lo que sólo cabe traer a colación para lo que aquí interesa, que este sistema, en obediencia al artículo 40 N° 1 de la Convención sobre Derechos del Niño, debe tratar a los niños infractores de acuerdo con su particular dignidad, cuidando fortalecer valores y su reintegración a la sociedad, objetivo para el cual, según prescribe el artículo 2° de la Ley N° 20.084, en todas las actuaciones judiciales o administrativas relativas a procedimientos, sanciones y medidas aplicables a los adolescentes infractores de la ley penal, se deberá tener en consideración el interés superior de éstos, expresado en el reconocimiento y respeto de sus derechos (v. SSCS Rol N ° 2995-12 de 18.04.2012, Rol N ° 5012- 12 de 04.07.2012, Rol N ° 4760-2012 de 31.07.2012, y Rol N ° 7670-12 de 13.12.2012);

23°) Que, por lo tanto, la Ley N° 20.084 viene a consagrar una categoría más sofisticada que un mero cúmulo de preceptos reunidos en un mismo texto y que aborda una materia común, sino que se eleva como un nuevo conjunto de reglas y principios estructurados y enlazados entre sí por valores, fines y una lógica inspiradora sustancialmente diversa a la que informa el sistema penal de adultos.

La conclusión anterior plantea el desafío de dilucidar entonces, cómo se concilia este sistema o régimen especial, con lo prescrito en el inciso 2° del artículo 1° de la Ley N° 20.084, cuando dispone que “en lo no previsto por ella serán aplicables, supletoriamente, las disposiciones contenidas en el Código Penal y en las leyes penales especiales”. La lectura de esta última norma permite asentar en un primer paso, que el Código Penal y las demás leyes penales especiales, tienen únicamente un carácter “supletorio” respecto del sistema de responsabilidad penal consagrado en la Ley N° 20.084, es decir, cumplen o integran lo que falta en esta ley, o remedian sus carencias (si se sigue como es usual, la definición que respecto del término “suplir” nos entrega la Academia especializada). Por tanto, deberá acudirse a las disposiciones del Código Penal o de otras leyes especiales, sólo en aquello que suplan una carencia del sistema de responsabilidad penal adolescente establecido en la Ley N° 20.084, o lo complementen, para lo cual necesariamente el precepto extraño en el que se busca auxilio, deberá reforzar, servir y vitalizar el sistema creado por dicho cuerpo normativo, descartando naturalmente toda norma que contraríe no sólo su texto, sino también, conforme al inciso 2° del artículo 2° de la referida ley, los derechos y garantías que les son reconocidos a los adolescentes infractores, en la Constitución, en las leyes, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en los demás instrumentos internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.

De esa manera, será un desacierto recurrir mecánica e irreflexivamente a todas las instituciones regladas en el Código Penal y demás leyes especiales, que la Ley N° 20.084 no trata expresamente o cuya aplicación no descarte de manera explícita, pues el intérprete, más aún el judicial, debe también verificar si la materia regulada por el precepto dubitado va a colmar o complementar un área que requiere integración a la luz de los principios y postulados que rigen el sistema de responsabilidad penal adolescente, ya sea que se hallen en la propia Ley N° 20.084, o en la Constitución o en algún tratado internacional;

24°) Que, consecuentemente, ha de aceptarse que estas últimas reglas conforman el subsistema penal aplicable a los adolescentes, que tienen el carácter de especiales, y que las comunes han de entenderse como de aplicación subsidiaria;

25°) Que, establecido lo anterior, cabe señalar que la Ley Nº 21.527 que crea el Nuevo Servicio de Reinserción Social Juvenil, vino a modificar las reglas de determinación de las sanciones para adolescentes infractores de la ley penal que se encuentran en los artículos 20 a 26 de la Ley N° 20.084. En efecto, el artículo 55 de la Ley N° 21.527, realiza una serie de modificaciones sustantivas al sistema de sanciones y determinación de penas ante la responsabilidad penal de los adolescentes, regulado entre los artículos 6 y 26 de la Ley 20.084, estableciendo las sanciones de manera escalonada, partiendo con la rebaja de la pena en un grado del mínimo asignado en la Ley hasta su substitución por alguna de las sanciones especiales establecidas en el artículo 6 de la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente;

26°) Que, conforme a las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.527, para la determinación de la pena a imponer al adolescente infractor, primero hay que recurrir al artículo 21 de la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente, que establece que: “Reglas para la determinación de la pena de base. Para establecer la pena que servirá de base a la determinación de la que deba imponerse con arreglo a la presente ley, el tribunal deberá aplicar, a partir de la pena inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley para cada uno de los delitos correspondientes, las reglas previstas en los artículos 50 a 78 del Código Penal que resulten aplicables, con excepción de lo dispuesto en el artículo 69 de dicho Código. No se aplicará por ello ninguna de las demás disposiciones que inciden en la cuantificación de la pena conforme a las reglas generales incluyendo al artículo 351 del Código Procesal Penal.”

Del tenor de la norma se puede advertir que aquella proporciona reglas que sirven para fijar una pena base a partir de la cual se va a definir, posteriormente, la naturaleza y la duración de la sanción concreta a imponer al adolescente infractor, teniendo a la pena de adultos sólo como una referencia que se tendrá en consideración para determinar la o las sanciones penales a aplicar, vedando la aplicación de las disposiciones que inciden en la cuantificación de la pena conforme a las reglas generales.

Luego en su artículo 22, la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente contiene en una regla de ajuste, para que el cálculo realizado de acuerdo al artículo 21 no sobrepase los límites máximos determinados en el artículo 18.

Por su parte, el artículo 23 de la referida ley, contiene las reglas que se debe seguir para determinar las alternativas de pena y, señala que: “Reglas para la determinación de las alternativas de pena. La determinación de las penas que podrán imponerse a los adolescentes conforme al siguiente artículo, se regirá por las reglas siguientes:

1. Si la extensión de la pena aplicable conforme a los artículos precedentes supera los cinco años de privación de libertad, el tribunal deberá aplicar la pena de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social.

2. Si la pena va de tres años y un día a cinco años de privación de libertad o si se trata de una pena restrictiva de libertad superior a tres años, el tribunal podrá imponer las penas de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social, la libertad asistida especial con reclusión parcial o libertad asistida especial.

3. Si la pena privativa o restrictiva de libertad se extiende entre quinientos cuarenta y un días y tres años, el tribunal podrá imponer las penas de la libertad asistida especial con reclusión parcial, libertad asistida en cualquiera de sus formas y prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

4. Si la pena privativa o restrictiva de libertad se ubica entre sesenta y uno y quinientos cuarenta días, el tribunal podrá imponer las penas de la libertad asistida especial con reclusión parcial, libertad asistida en cualquiera de sus formas, prestación de servicios en beneficio de la comunidad o reparación del daño causado.

5. Si la pena es igual o inferior a sesenta días, o si no constituye una pena privativa o restrictiva de libertad o multa, el tribunal podrá imponer las penas de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, reparación del daño causado o amonestación.”

Posteriormente, el artículo 24 de la Ley N° 20.084, contiene los criterios que deben ser seguidos por los tribunales para la determinación de la sanción penal concreta aplicable en adolescentes.

Por su parte, el artículo 25 quáter establece la “Unificación de condenas. Si con posterioridad a la acusación o requerimiento o durante la ejecución de una sanción prevista en esta ley, el responsable fuere condenado por la comisión de un delito diverso al que la justifica, el tribunal que deba sancionarlo procederá a regular la pena que hubiere correspondido aplicar a la totalidad de los delitos cometidos en caso que hubieren sido juzgados conjuntamente de conformidad con lo dispuesto en las demás reglas del presente Título. En dicho caso el tiempo de ejecución que se hubiere satisfecho será abonado a la nueva condena, salvo que se trate de las penas previstas en las letras e) o f) del artículo 6°.

Lo dispuesto precedentemente no tendrá lugar tratándose de la comisión de uno o más simples delitos de menor gravedad respecto de aquellos que fundan la condena en curso de ejecución. En dicho caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 52, considerando los hechos, a estos efectos, como un quebrantamiento de condena.

Lo dispuesto en el inciso precedente también tendrá lugar respecto de todos aquellos que ya se encontraren cumpliendo una condena por el máximo de las penas que autoriza la ley para la sanción de los delitos de que se trate. Se exceptúa de esta regla el caso en que el condenado cumpliere una pena de internamiento en régimen cerrado por el máximo que autoriza la ley, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el inciso primero. Si en dicho caso el resultado fuese equivalente se podrá aumentar la extensión del internamiento hasta por un período de tres años adicionales.

A estos efectos no tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales.”;

27°) Que, para efectos de rechazar la solicitud de aplicar el artículo 25 quáter señalado, el tribunal expresó que: “el inciso primero contempla dos situaciones generales en que resulta obligatorio unificar la pena actual con las anteriores; estas son: a) “Si con posterioridad a la acusación o requerimiento […] el responsable fuere condenado por la comisión de un delito diverso al que la justifica”; y b) si “durante la ejecución de una sanción prevista en esta ley […] el responsable fuere condenado por la comisión de un delito diverso al que la justifica”. La hipótesis que hemos signado como a) exige, entonces, que se haya presentado requerimiento o acusación en la causa en la que actualmente se dicta sentencia, y que, con posterioridad, el mismo sujeto sea condenado por la comisión de un delito diverso. Dicho de otro modo, la defensa que pretende la unificación por esta vía, debe acreditar la fecha en que se presentó la acusación o requerimiento, además de acompañar las sentencias; y es el caso que no se cumplió con el primer requisito de procedencia, toda vez que no se acompañó ni la copia de la acusación con su fecha, ni certificado del juzgado de garantía competente. De otro lado, es necesario recalcar que no corresponde a esta sede efectuar diligencias probatorias para recabar dicha información; la única fecha cierta que consta a estos sentenciadores es la del auto de apertura, dictado el 26 de febrero del año en curso, en tanto que las sentencias invocadas por la defensa son, respecto de B.G., el 7 de marzo de 2023, y respecto de G.C., el 29 de junio de 2023. Resulta de toda evidencia que no existe ningún elemento que permita concluir que dichos fallos son posteriores a la acusación deducida en esta causa, por lo que se rechazará la petición por este acápite. En lo que se refiere a la segunda hipótesis de unificación obligatoria, corresponde al caso en que, al dictarse la nueva condena, se está ejecutando una sanción anterior. Sin embargo, tampoco se produce esta situación, ya que consta de las certificaciones acompañadas por el ministerio público, de fecha 31 de agosto de 2023 relativa a B.G., y de 29 de los mismos, sobre G.C., indican que se suspendió el cumplimiento de sus respectivas sanciones de libertad asistida hasta que se resolviera su situación procesal en esta causa, atendido que estaban privados de libertad. En consecuencia, ninguna de las dos sanciones se estaba ejecutando al dictarse esta nueva condena, por lo que tampoco se verifica este segundo motivo de unificación y será rechazado…” (sic);

28°) Que, conforme a lo expuesto, se advierte que los sentenciadores realizaron una errónea aplicación del artículo 25 quáter de la Ley N° 20.084, al negar la unificación de condenas solicitada por la defensa, por cuanto, mediante una interpretación errónea de esa norma, restringiendo su aplicación al establecer que no concurría ninguno de los supuestos que hacían procedente su aplicación, no obstante que le fueron acompañadas las sentencias que daban cuenta de las condenas anteriores. En el caso de G.C., por sentencia de 29 de junio de 2023, se le impuso una sanción de quinientos cuarenta y un días de libertad asistida especial como autor de los delitos de robo con violencia y amenazas a Carabineros y respecto de B.G., por sentencia de 7 de marzo de 2023, se le aplicó tres años de libertad asistida especial como autor del delito de robo con violencia.

En efecto, el argumento principal para no dar lugar a la unificación de condenas fue precisamente que la disposición citada no era aplicable porque no estaba en ninguno de los dos supuestos que la hacían procedente, por cuanto no constaba la fecha en que se había interpuesto la acusación, como tampoco al momento de dictarse la nueva condena estaban ejecutándose las sanciones impuestas con anterioridad, pues se encontraban suspendidas, creando exigencias no contempladas en la norma.

Al proceder de tal modo, dejaron de aplicar el artículo 25 quáter de la Ley N° 20.084, olvidando los sentenciadores que las condenas anteriores ya habían sido impuestas y que la suspensión de su cumplimiento se originaba precisamente por la existencia de esta causa, en la que los acusados estaban en internación provisoria, lo que hacía imposible su cumplimiento, pero ya se había determinado sus condenas, e ignorando que el objetivo de la imposición de estas sanciones es dar una adecuada intervención a los adolescentes para permitir su reinserción social, lo que precisamente persigue el artículo 25 quáter citado, evitando mantener penas que son imposibles de cumplir;

29°) Que al tratarse de dos adolescentes que cometieron un nuevo delito mientras ya se les había impuesto sanciones por delitos de la misma especie, pues a ambos se les condenó como autores de robo con violencia, las que estaban suspendidas en espera de la resolución de la presente causa, por lo que el tribunal que la conoce, conforme al citado artículo 25 quáter, debe proceder a unificarlas, debiendo, para determinar la pena aplicable, considerar las reglas que establecen los artículos 21 y 24 de la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente, los que contienen criterios que permiten establecer la naturaleza como la extensión de la pena, es decir, permiten establecer la elección de ella dentro de los tramos del artículo 23 y determinar, a continuación, dentro del tramo de que se trate, la extensión concreta de la pena a imponer, permitiendo ampliar su extensión o imponer una más gravosa dentro de las alternativas y plazos previstos en la ley;

30°) Que, también debe considerarse que respecto del adulto que mantenía una condena como adolescente el tribunal se pronunció, declarando la extinción de esta última en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 quinquies de la Ley N° 20.084, dejándolo en una mejor condición que los adolescentes;

31°) Que, la influencia de este error en lo resolutivo del fallo es esencial, porque establece la imposición de una condena solo por los delitos de la presente causa, dejando vigente las sanciones impuestas por sentencias anteriores, omitiendo pronunciamiento sobre la unificación de condena, no obstante concurrir los requisitos legales;

32°) Que, así las cosas, la sentencia impugnada ha aplicado una sanción, omitiendo pronunciarse sobre la unificación de condenas que dispone el artículo 25 quáter de la Ley N° 20.084, dejando subsistente sanciones impuestas en sentencias anteriores, dándose uno de los presupuestos del artículo 385 del Código Procesal Penal, norma que precisa que la Corte podrá invalidar sólo la sentencia y dictar, sin nueva audiencia, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que se conformare a la ley, si la causal de nulidad no se refiriere a formalidades del juicio ni a los hechos y circunstancias que se hubieren dado por probados, sino cuando se hubiere aplicado una pena superior a la que legalmente correspondiere.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 372, 373 letras a) y b), 374 e), 376, 384 y 385 del Código Procesal Penal, se declara que:

I.- Se acoge el recurso de nulidad intentado por la defensa de B.M.G.A. y G.F.C.M. fundado en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal y, en consecuencia, se anula parcialmente la sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, dictada con fecha diez de abril de dos mil veinticuatro, RUC N° 2300898950-8, RIT N° 115-2024; ello en tanto condenó a C.M., como autor de los delitos consumados de robo con intimidación y tenencia de arma prohibida, cometidos el 20 de agosto de 2023, en la ciudad de Viña del Mar, a la sanción única de cinco años de internación en régimen cerrado con programa de intervención social, y a B.M.G.A., como autor de un delito consumado de robo con intimidación, cometido en Viña del Mar, el 20 de agosto de 2023, a la sanción de cuatro años de internación en régimen cerrado con programa de intervención social, procediéndose a dictar al respecto, a continuación y separadamente, sentencia de reemplazo.

II.- Se rechaza el recurso de nulidad formalizado por la defensa del acusado C.N.V.I. contra el mencionado fallo, los que, en definitiva, no son nulos respecto de este imputado.

III.- En consecuencia, el juicio desarrollado ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, en la causa RUC N° 2300898950-8, RIT N° 115- 2024, y la sentencia recaída en él, de fecha diez de abril de dos mil veinticuatro, son parcialmente válidos, con la sola anulación de lo referido en el acápite I de esta decisión.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Llanos.

Rol Nº 14.686-2024.

Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sres. Manuel Antonio Valderrama R., Leopoldo Llanos S., la Ministra Sra. María Cristina Gajardo H., y los Abogados Integrantes Sr. Carlos Ferrada B., y Sra. Andrea Ruiz R. No firma la Abogada Integrante Sra. Ruiz, no obstante haber estado en la vista y en el acuerdo del fallo, por estar ausente.

 

 

SENTENCIA DE REEMPLAZO

 

Santiago, diecinueve de junio de dos mil veinticuatro.

En cumplimiento a lo ordenado por la decisión de nulidad que antecede y lo prescrito en el artículo 385 del Código Procesal Penal, se dicta la siguiente sentencia parcial de reemplazo.

Vistos:

De la sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, dictada con fecha 10 de abril de 2024 en causa RIT 115-2024, se reproducen todos sus razonamientos y decisiones, con excepción de los párrafos cuarto, quinto y sexto del considerando décimo octavo, así como en el considerando vigésimo primero, en lo referido a la decisión de no aplicar el artículo 25 quáter de la Ley N° 20.084 respecto a los adolescentes G.C. y B.G. y de las decisiones signada como “II” y “III” en su parte resolutiva. Asimismo, de la sentencia de nulidad se reproducen sus motivos vigésimo primero a trigésimo.

Y, teniendo en su lugar y, además, presente:

1°) Que los hechos descritos en el considerando octavo son constitutivos respecto de los adolescentes C. y G. de un delito de robo con intimidación, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso 1° del Código Penal en relación con el artículo 432 del mismo cuerpo legal, que se encuentra castigado con la pena de presidio mayor en sus grados mínimo a máximo.

Así también respecto del acusado C. son constitutivos del delito de tenencia de arma prohibida, descrito y castigado en el artículo 13 en relación con el artículo 3 de la Ley N° 17.798, con la pena presidio menor en sus grados medio a máximo;

2°) Que en cuanto a las condenas anteriores, C. fue condenado por sentencia de 29 de junio de 2023, como autor de los delitos de amenazas a Carabineros y robo con violencia a quinientos cuarenta y un días de libertad asistida especial. Por su parte, G. fue condenado por sentencia de 7 de marzo de 2023, como autor del delito de robo con violencia a la sanción de tres años de libertad vigilada especial;

3°) Que conforme al artículo 25 quáter de la Ley N° 20.084, procede unificar las condenas, debiendo el tribunal para efectos de regular la pena considerar la que hubiere correspondido aplicar a la totalidad de los delitos cometidos en caso que hubieren sido juzgados conjuntamente de conformidad con lo dispuesto en las demás reglas de la determinación de penas contenidas en la ley;

4°) Que de acuerdo al artículo 21 de la Ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, con el objeto de determinar la extensión de la sanción que deba imponerse, el tribunal debe aplicar, a partir de la pena inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley para el ilícito correspondiente, las reglas previstas en los artículos 50 a 78 del Código Penal que resulten aplicables, con excepción de lo dispuesto en el artículo 69 de dicho Código, así como tampoco ninguna de las demás disposiciones que inciden en la cuantificación de la pena conforme a las reglas generales, incluyendo al artículo 351 del Código Procesal Penal;

5°) Que lo anterior debe entenderse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 24 de dicha ley, en cuanto establece que, al adolescente infractor debe imponerse una sola pena, cualquiera que sea el número de delitos cometidos, tomando como base, cuando sea necesario, las sanciones aplicables al delito que merezca las de mayor gravedad.

En la especie, los adolescentes infractores han sido condenados por un delito de robo con intimidación y un delito de robo con violencia, además, en el caso de C., por un delito de tenencia de arma prohibida y un delito de amenazas a Carabinero, por lo que, el tramo de la pena a imponer queda en 3 años y un día a 5 años;

6°) Que, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 23 de la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente, el tribunal puede imponer dentro de dicho tramo, desde el mínimo de la libertad asistida especial hasta el máximo de 5 años de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social;

7°) Que para determinar la naturaleza de la sanción que se impondrá, dentro de los márgenes señalados, el tribunal tendrá en consideración que los adolescentes de 17 años a la fecha de comisión de los hechos, resultaron condenados como autores de ilícitos consumados pluriofensivos, que atentan no solo en contra de la propiedad, sino que también en contra de la integridad física y síquica de las víctimas, en los que se utilizaron armas, y que no les beneficia ninguna circunstancia modificatoria de responsabilidad penal.

Por último, reflexionando sobre todos estos criterios de determinación de pena, estos sentenciadores estiman que la sanción más idónea para fortalecer el respeto de los adolescentes por los derechos y libertades de las personas y sus necesidades de desarrollo e integración social, al haberse evidenciado condenas previas por los delitos de robo con violencia, es la de un año de internación en régimen cerrado con programa de reinserción y tres años de libertad asistida especial, las que resultan más idóneas para los fines previstos en la ley de Responsabilidad Penal Adolescente.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 342, 384 y 385 del Código Procesal Penal, y habiéndose mantenido la validez de las demás decisiones de la sentencia del Tribunal Oral, y en reemplazo de las decisiones “II” y “III” de aquel fallo, que fue invalidado, se declara que:

I.- Se condena a los acusados G.F.C.M. y B.M.G.A., ya individualizados, a la sanción mixta de un año de régimen cerrado con programa de reinserción social y tres años de libertad asistida especial, por su intervención en calidad de autores de un delito de robo con intimidación, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso 1º del Código Penal en relación con el artículo 432 del mismo cuerpo legal, en grado de consumado, perpetrado el 20 de agosto de 2023, como también C. como autor de un delito de tenencia de arma prohibida ocurrido el mismo día y como autores de los delitos por los que fueron condenados en las causas 1412-2023 y 344-2023, ambas del Juzgado de Garantía de Viña del Mar, respectivamente.

II.- Que, deberán abonarse el tiempo que se hubiera satisfecho en las condenas impuestas en las sentencias referidas en el apartado anterior. III.- Que no se condena a los acusados al pago de las costas de la causa, conforme razonado en el considerando vigésimo cuarto del fallo que se revisa.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Llanos.

Regístrese y devuélvase.

Nº 14.686-2024.

Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sres. Manuel Antonio Valderrama R., Leopoldo Llanos S., la Ministra Sra. María Cristina Gajardo H., y los Abogados Integrantes Sr. Carlos Ferrada B., y Sra. Andrea Ruiz R. No firma la Abogada Integrante Sra. Ruiz, no obstante haber estado en la vista y en el acuerdo del fallo, por estar ausente.

 

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