Jurisprudencia - Corte Suprema

Información de Decisión

Resumen:

Corte Suprema confirma sentencia que rechaza recurso de amparo deducido por la defensa fundado en que no concurren los requisitos de procedencia de la medida cautelar, toda vez que ya fue decretada la prisión preventiva en causa diversa. La corte estima que la normativa procesal no contempla la prohibición pretendida por la defensa, pues el amparado no cumple pena alguna, sino que mantiene vigente la medida cautelar de prisión preventiva impuesta en una causa anterior, y la cautelar que motiva el arbitrio, sólo se hará efectiva si por cualquier motivo cesare aquélla. Estima así que el Tribunal a quo se ajustó a la normativa general, adoptando la decisión impugnada en una audiencia en que las partes expusieron sus argumentos, descartándose, por ende, ilegalidad o arbitrariedad en la resolución. VEC Ministro Sr. Llanos, quien estuvo por revocar el fallo en alzada y acoger la acción de amparo, por estimar que, al tenor de la norma contenida en el articulo 141 literal c) del CPP, resulta improcedente la imposición anticipada de la medida cautelar de prisión preventiva respecto de imputado que no se encuentra cumpliendo una condena, y estimando que una segunda medida cautelar de dicha identidad no puede ser impuesta de forma anticipada toda vez que no ha incumplido la medida cautelar impuesta en este último proceso, ni tampoco existe antecedente alguno que permita suponer que, de dejarse sin efecto la prisión preventiva en aquella causa, no permanecerá en el lugar del juicio o se ausentaré de los actos del procedimiento.

Contenido de Decisión

 

Corte Suprema confirma sentencia apelada que rechaza recurso de amparo ante aplicación de prisión preventiva anticipada, pues el imputado no cumple pena alguna, sino que mantiene vigente la medida cautelar de prisión preventiva impuesta en una causa anterior, y la cautelar que motiva el arbitrio sólo se hará efectiva si por cualquier motivo cesare aquella. (CS ROL, 175.367-2023 02.08.2023)

Normas asociadas: CPR. ART 21; CPP. ART 141 letra C; CPP. ART 5 inciso 2°

Tema: Recursos

Descriptores: Recurso de amparo; Medidas cautelares; Prisión preventiva

SÍNTESIS: Corte Suprema confirma sentencia que rechaza recurso de amparo deducido por la defensa fundado en que no concurren los requisitos de procedencia de la medida cautelar, toda vez que ya fue decretada la prisión preventiva en causa diversa. La corte estima que la normativa procesal no contempla la prohibición pretendida por la defensa, pues el amparado no cumple pena alguna, sino que mantiene vigente la medida cautelar de prisión preventiva impuesta en una causa anterior, y la cautelar que motiva el arbitrio, sólo se hará efectiva si por cualquier motivo cesare aquélla. Estima así que el Tribunal a quo se ajustó a la normativa general, adoptando la decisión impugnada en una audiencia en que las partes expusieron sus argumentos, descartándose, por ende, ilegalidad o arbitrariedad en la resolución. VEC Ministro Sr. Llanos, quien estuvo por revocar el fallo en alzada y acoger la acción de amparo, por estimar que, al tenor de la norma contenida en el articulo 141 literal c) del CPP, resulta improcedente la imposición anticipada de la medida cautelar de prisión preventiva respecto de imputado que no se encuentra cumpliendo una condena, y estimando que una segunda medida cautelar de dicha identidad no puede ser impuesta de forma anticipada toda vez que no ha incumplido la medida cautelar impuesta en este último proceso, ni tampoco existe antecedente alguno que permita suponer que, de dejarse sin efecto la prisión preventiva en aquella causa, no permanecerá en el lugar del juicio o se ausentaré de los actos del procedimiento.

 

TEXTO COMPLETO

Santiago, dos de agosto de dos mil veintitrés.

Vistos:

Se confirma la sentencia apelada de veinticuatro de julio de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, en el Ingreso Corte N° 112-2023.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Llanos, quien estuvo por revocar el fallo en alzada y, consecuencialmente, por acoger la acción de amparo intentada, teniendo presente para ello:

1.- Que el artículo 141 del Código Procesal Penal dispone, en su literal c), que podrá decretarse la prisión preventiva en carácter de anticipada cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad, a objeto de que éste cumpla con dicha medida cautelar una vez que cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad. El inciso final de dicho precepto, por su parte, faculta al tribunal a decretarla cuando el imputado ha incumplido una medida cautelar o cuando el tribunal considerare que el imputado pudiere incumplir con su obligación de permanecer en el lugar del juicio hasta su término y presentarse a los actos del procedimiento como a la ejecución de la sentencia.

2.- Que al tenor de la norma precitada, resulta improcedente la imposición anticipada de la medida cautelar de prisión preventiva respecto de un imputado que no se encuentra cumpliendo una condena, como ordena el inciso primero, del literal c), del artículo 141 de código adjetivo, constando además en autos que tampoco concurre la situación prevista en el inciso final de la citada disposición.

3.- Que, en efecto, conforme la regla contenida en el artículo 5 inciso 2° del Código Procesal Penal, las medidas cautelares personales solo pueden decretarse en los casos que específicamente establece la ley procesal, teniendo un carácter excepcional, por lo que la interpretación de las normas que la regulan debe ser restrictiva.

En el caso de marras, el amparado ya se encuentra sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva en causa seguida ante el mismo Juzgado de Garantía de Chillán (RIT 3545-2020), de forma tal que una segunda medida cautelar de dicha entidad, ahora a propósito de una causa diversa — RUC 1900659667-6, RIT 61-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán—, no puede ser impuesta de forma anticipada toda vez que no ha incumplido la medida cautelar impuesta en este último proceso, ni tampoco existe antecedente alguno que permita suponer que, de dejarse sin efecto la prisión preventiva en aquella causa, no permanecerá en el lugar del juicio o se ausentaré de los actos del procedimiento.

Regístrese y devuélvase.

N° 175.367-2023.

Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Haroldo Osvaldo Brito C., Jorge Dahm O., Leopoldo Andrés Llanos S., María Teresa De Jesús Letelier R. y Ministra Suplente Eliana Victoria Quezada M. Santiago, dos de agosto de dos mil veintitrés.

 Está siendo redirigido a la versión más reciente de la estatuilla que puede no ser la versión considerada al momento del fallo.