Jurisprudencia - Corte Suprema

Información de Decisión

Resumen:

Corte Suprema acoge acción de amparo deducida por la defensa, en causa de imputado sancionado como adolescente, y, posteriormente, como adulto a una pena superior y más gravosa que la primera, estimando que corresponde aplicar la norma del artículo 25 quinquies de la ley 20.084 en la cual se establece que debe tenerse por cumplida de pleno derecho la sanción pendiente que se registra como adolescente. Declara la corte que, por lo demás, de la lectura de los artículos 25, 25 ter y 25 quáter no se desprende que el legislador haya establecido como requisito que la sentencia impuesta como adulto deba encontrarse pendiente de cumplimiento, no correspondiendo adicionar exigencias que no se encuentran en la ley. En virtud de lo anterior, se declara la extinción de pleno de derecho de la sanción que le fuera impuesta como adolescente y ordenando su inmediata libertad.

Contenido de Decisión

 

Corte Suprema acoge recurso de amparo declarando la extinción de pleno derecho de sanción impuesta como adolescente correspondiendo aplicar el artículo 25 quinquies de la ley 20.084 y estableciendo que no es requisito para ello que la sentencia impuesta como adulto deba encontrarse pendiente de cumplimiento (CS ROL N° 167308-2023 28.07.23)

Normas asociadas: CPR. ART 21; CP. ART 18; L20084 ART 25; L20084 ART. 25 ter; L20085 ART. 25 quáter; L20084 ART.25 quinquies

Tema: Recursos

Descriptores: Recurso de amparo; Unificación de condena; Responsabilidad penal adolescente

 

SÍNTESIS: Corte Suprema acoge acción de amparo deducida por la defensa, en causa de imputado sancionado como adolescente, y, posteriormente, como adulto a una pena superior y más gravosa que la primera, estimando que corresponde aplicar la norma del artículo 25 quinquies de la ley 20.084 en la cual se establece que debe tenerse por cumplida de pleno derecho la sanción pendiente que se registra como adolescente. Declara la corte que, por lo demás, de la lectura de los artículos 25, 25 ter y 25 quáter no se desprende que el legislador haya establecido como requisito que la sentencia impuesta como adulto deba encontrarse pendiente de cumplimiento, no correspondiendo adicionar exigencias que no se encuentran en la ley. En virtud de lo anterior, se declara la extinción de pleno de derecho de la sanción que le fuera impuesta como adolescente y ordenando su inmediata libertad.

 

TEXTO COMPLETO

Santiago, veintiocho de julio de dos mil veintitrés.

Al escrito folio 205190-2023: a todo, téngase presente.

Vistos.

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero a quinto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente:

1°) Que la norma del artículo 25 quinquies de la Ley N° 20.084, introducida por la Ley N° 21.527, dispone que si con posterioridad a la acusación o requerimiento o durante la ejecución de una sanción prevista en el primero de los textos normativos citados, el responsable siendo ya mayor de edad fuere condenado por la comisión de un delito diverso al que la justifica, tendrá lugar lo preceptuado en el artículo 25 ter de la Ley de Responsabilidad Adolescente, extinguiéndose de pleno derecho la condena que se encontrare en curso de ejecución.

2°) Que, en el caso de autos consta que el amparado fue castigado como adolescente, con fecha 29 de octubre de 2008, en el marco de la Ley N° 20.084, por el Tribunal Oral en lo Penal de Arica, a la sanción única de nueve años de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social, como autor de los delitos consumados de robo con intimidación.

Luego de ello, fue condenado el 17 de agosto de 2009 –siendo ya mayor de edad-, a la pena de 10 años y 1 día de presidio mayor en su grado medio, por el Tribunal Oral en lo Penal de Iquique, lo que motivó la suspensión de la ejecución de la sanción que le fuere impuesta como adolescente

3°) Que, una vez cumplida por el actor la pena privativa de libertad impuesta que le fuere impuesta como adulto, por resolución de 25 de septiembre de 2020 se dispuso por el Juzgado de Garantía de Iquique que retomara al cumplimiento de la sanción de nueve años de internación en régimen cerrado que le fuere impuesta como adolescente, la que fue sustituida por la de libertad asistida especial e incumplió en reiteradas ocasiones, disponiéndose sucesivos quebrantamientos hasta llegar nuevamente a la sanción primitiva de internación en régimen cerrado.

4°) Que, en lo tocante a la vigencia del artículo 25 quinquies de la Ley N° 20.084, es preciso señalar que la modificación incorporada a dicho cuerpo normativo por la Ley N° 21.527, fue promulgada el día 31 de diciembre de 2022 y publicada en el Diario Oficial el 12 de enero de 2023.

Lo anterior resulta relevante, toda vez que no obstante encontrarse diferida su entrada en vigencia en el artículo 1° transitorio de la Ley N° 21.527, ello no obsta a que, por aplicación de lo preceptuado en el artículo 18 del Código Penal, dicho precepto deba ser aplicado en la especie, toda vez que se trata de una ley más favorable para el acusado, promulgada después de ejecutoriada la sentencia, en cuyo caso el tribunal de ejecución se encuentra obligado a modificarla de oficio o a petición de parte.

5°) Que, así las cosas, al haber sido sancionado el recurrente, primero como adolescente y posteriormente como adulto, a una pena superior y más gravosa que la primera, de acuerdo al criterio contenido en el inciso tercero del artículo 25 ter de la ley 20.084, corresponde aplicar la norma del artículo 25 quinquies de la misma ley, de lo que se colige que necesariamente debe tenerse por cumplida de pleno derecho la sanción pendiente que éste registra como adolescente.

6°) Que, por lo demás, es necesario precisar que de la lectura de los artículos 25 ter, 25 quáter y 25 de la Ley N° 20.084, no se desprende de modo alguno que el legislador haya establecido como requisito que la sentencia impuesta como adulto deba encontrarse pendiente de cumplimiento -como se argumenta en la resolución recurrida para desestimar la pretensión del actor-, no correspondiendo por cierto al interprete adicionar exigencias que no se encuentran contempladas en los preceptos antes citados.

Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de catorce de julio de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica en los autos Rol N° 291-2023 y en su lugar se declara que se acoge la acción constitucional de amparo deducida autos en favor de H.B.N, dejándose sin efecto la resolución de fecha 07 de julio de 2023, dictada por el Juzgado de Garantía de Arica en los autos Rol N° 4091-2008 disponiéndose, en consecuencia, que la sanción impuesta al amparado en dichos autos -de nueve años de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social- se encuentra extinguida de pleno derecho.

Atendido lo antes resuelto, se dispone la inmediata libertad del amparado, si no estuviere privado de la misma por otro motivo.

Regístrese, comuníquese por la vía más expedita y devuélvase.

Rol N° 167.308-2023

Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Haroldo Osvaldo Brito C., Jorge Dahm O., Leopoldo Andrés Llanos S., María Teresa De Jesús Letelier R. y Ministra Suplente Eliana Victoria Quezada M. Santiago, veintiocho de julio de dos mil veintitrés.

 Está siendo redirigido a la versión más reciente de la estatuilla que puede no ser la versión considerada al momento del fallo.