Jurisprudencia - Corte Suprema

Información de Decisión

Resumen:

Corte Suprema revoca sentencia apelada dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt y declara que se acoge recurso de amparo interpuesto en favor de mujer embarazada privada de libertad, disponiéndose el reemplazo de la pena privativa de libertad por la pena de reclusión domiciliaria total, esto en razón de que posee diecisiete semanas de embarazo y ha presentado contracciones uterinas y molestias uterinas, siendo atendida por urgencia obstétrica, en ese sentido, la Corte considera que no es correcto mantener la ejecución de la condena de la amparada al interior de un recinto carcelario, dado los graves perjuicios que conlleva para el desarrollo y vida futura de su hijo, deben adoptarse medidas urgentes con la finalidad de cumplir con los estándares establecidos en los Tratados Internacionales existentes en la materia. (Considerandos: 2, 3 y 5)

Contenido de Decisión

Corte Suprema acoge amparo interpuesto en favor de mujer embarazada y dispone la suspensión del cumplimiento efectivo del saldo de pena que actualmente cumple la amparada, sustituyéndola por reclusión total domiciliaria. (CS Rol N°50.967-2022 10.08.2022).

 

Normas asociadas: CPR ART. 5; Convención Belém do Pará  ART. 1; Convención Belém do Pará ART. 4; Convención Belém do Pará  ART. 7; Convención Belém do Pará ART. 9.

 

Tema: Recursos; Tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas; Enfoque de género

 

Descriptores: Tratados internacionales

 

SÍNTESIS: Corte Suprema revoca sentencia apelada dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt y  declara que se acoge recurso de amparo interpuesto en favor de mujer embarazada privada de libertad, disponiéndose el reemplazo de la pena privativa de libertad por la pena de reclusión domiciliaria total, esto en razón de que posee diecisiete semanas de embarazo y ha presentado contracciones uterinas y molestias uterinas, siendo atendida por urgencia obstétrica, en ese sentido, la Corte considera que no es correcto mantener la ejecución de la condena de la amparada al interior de un recinto carcelario, dado los graves perjuicios que conlleva para el desarrollo y vida futura de su hijo, deben adoptarse medidas urgentes con la finalidad de cumplir con los estándares establecidos en los Tratados Internacionales existentes en la materia. (Considerandos: 2, 3 y 5)

 

TEXTO COMPLETO:

Santiago, diez de agosto de dos mil veintidós.

 

Al escrito folio 86042-2022: a todo, téngase presente.

 

Vistos:

 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del fundamento sexto que se elimina.

Y se tiene en su lugar y además presente.

 

1°) Que si bien en la legislación nacional no hay precepto que autorice expresamente la sustitución de la pena de presidio por la de reclusión domiciliaria por razones como las que motivan la solicitud presentada en favor de la amparada, debe recordarse que, por mandato del inciso del artículo 5 de la Constitución, es deber de los órganos del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por la Constitución, “así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.

2°) Que en tal sentido, ha de tenerse presente la normativa internacional entre la que se destaca primeramente y a nivel de Naciones Unidas, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) y, con posterioridad, y mayor especificidad, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Belem do Pará).

En este contexto, particularizando el tratamiento internacional, deben colacionarse las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok), que establece: Regla 57 “Las disposiciones de las Reglas de Tokio servir de orientación para la elaboración y puesta en práctica de respuestas apropiadas ante la delincuencia femenina. En el marco de los ordenamientos jurídicos de los Estados Miembros, se deben elaborar medidas opcionales y alternativas a la prisión preventiva y la condena, concebidas específicamente para las mujeres delincuentes, teniendo presente el historial de victimización de muchas de ellas y sus responsabilidades de cuidado de otras personas”.

3°) Que -en lo que interesa para este examen-, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, también llamada Convención de Belem do Pará, establece: Artículo 1° “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. Artículo 4° “Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, y goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: a. el derecho a que se respete su vida; b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; c. el derecho a la libertad y a la seguridad personales; d. el derecho a no ser sometida a torturas; e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia; g. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos. Artículo 7 “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a) abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c) incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; e) tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; y h) adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 9 “Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad”.

4°) Que en el caso en estudio, según aparece del mérito de los antecedentes, la amparada permanece en el Complejo Penitenciario de Puerto Montt, cumpliendo tres penas privativas de libertad, que culminan el 22 de agosto

próximo, se encuentra embarazada de 17 semanas, fue atendida el 26 de junio pasado por urgencia obstétrica, debido a que ha presentado contracciones uterinas y molestias urinarias.

5°) Que, en este contexto, conforme a las disposiciones reseñadas precedentemente, mantener la ejecución de la condena de la amparada en el interior de un recinto carcelario, pese a que le restan menos de dos semanas para el término de su condena, dados los graves perjuicios que conlleva para el desarrollo y vida futura de su hijo, obliga a esta a Corte a adoptar medidas urgentes con la finalidad de cumplir con las convenciones internacionales a las que el Estado adscribió, en su oportunidad y, que en el presente caso, es la suspensión del cumplimiento efectivo del saldo de pena que actualmente cumple la amparada, sustituyendo dicha forma de satisfacción de la sanción, por la reclusión total domiciliaria.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de veintidós de julio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en el Ingreso de Corte N° 283-2022 y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de amparo interpuesto a favor de X.X.X.X, en contra de la resolución pronunciada el 30 de junio de 2022, por el juez del Tribunal de Garantía de Puerto Montt, en cuanto no dio lugar a la solicitud formulada por la defensa de la amparada para que se interrumpa la pena privativa de libertad que actualmente cumple, reemplazándola por la pena de reclusión domiciliaria total, la que se deja sin efecto y, en su lugar se decreta la suspensión del cumplimiento efectivo del saldo de pena que actualmente cumple la amparada, sustituyendo dicha forma de satisfacción de la sanción, por la reclusión total                                                                  domiciliaria.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Dahm y del Abogado Integrante Sr. Abuauad, quienes estuvieron por confirmar la sentencia en alzada en virtud de sus propios fundamentos.

Comuníquese por la vía más expedita. Regístrese y devuélvase.

Rol N°50.967-2022

 

 

Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Haroldo Osvaldo Brito C., Jorge Dahm O., Leopoldo Andrés Llanos S. y los Abogados (as) Integrantes Ricardo Alfredo Abuauad D., Pía Verena Tavolari G. Santiago, diez de agosto de dos mil veintidós

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