Jurisprudencia - Corte Suprema

Información de Decisión

Resumen:

Corte Suprema rechaza recurso de nulidad fundado en la causal contemplada en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, por cuanto arguye la defensa que se habría vulnerado la garantía del debido proceso en cinco oportunidades y además como segunda causal se alega por la defensa la contemplada en el artículo 373 letra b). La defensa aduce que se configura vulneración al debido proceso en las siguientes cinco oportunidades: Porque no se entregó en tiempo y forma la carpeta investigativa a la defensa. La segunda vulneración se produjo en las interrogaciones efectuadas al acusado, en cuanto fue desnudado y fotografiado, no estando aun en calidad de imputado. La tercera infracción se configura cuando el imputado es retenido en el calabozo del cuartel policial por mas de dos horas, sin tener una instrucción emanada del fiscal que permitiera tal privación de libertad La cuarta dice relación con la vulneración del derecho a guardar silencio, ser advertido de sus derechos, no autoinciminarse, y derecho a prestar declaración en presencia y asesorado por su abogado defensor. La quinta oportunidad dice relación con que los incidentes y cuestiones anexas propuestas por la defensa, el Ministerio Público y el querellante fueron resueltas de plano contraviniendo lo señalado en el artículo 290 del Código Procesal Penal. Sin embargo, la Corte estima que la recurrente no logró acreditar el requisito de sustancialidad, es decir, no demostró que el perjuicio sufrido con las contravenciones denunciadas es de tal entidad que hayan tenido verdadera influencia determinante en lo decisorio del fallo. En cuanto a la segunda causal alegada, corresponde a la contemplada en el artículo 373 letra b), por no haberse considerado la aplicación de la atenuante contemplada en el artículo 11 Nº6 del Código Penal. Sin embargo, la Corte señala que el tribunal compenso dicha atenuante con la agravante del artículo 12 Nº7 del Código Penal. (Considerandos: 6 y 11)

Contenido de Decisión

 

Corte Suprema rechaza recurso de nulidad fundado en la causal contemplada en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal , por cuanto se habría vulnerado la garantía del debido proceso en cinco oportunidades y además se rechaza la segunda causal alegada que corresponde a la contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal (CS Rol N°49.526-2021, 25.05.2022).

 

Normas asociadas: CP ART. 11 Nº6; CP ART. 12 Nª7; CPP ART. 373 a; CPP ART. 373 b

 

Tema: Recursos; Delitos contra la vida; Principios y Garantías del Sistema Procesal Penal

 

Descriptores: Recurso de nulidad; Debido proceso; Errónea aplicación del derecho

 

SÍNTESIS: Corte Suprema rechaza recurso de nulidad fundado en la causal contemplada en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, por cuanto arguye la defensa que se habría vulnerado la garantía del debido proceso en cinco oportunidades y además como segunda causal se alega por la defensa la contemplada en el artículo 373 letra b).  La defensa aduce que se configura vulneración al debido proceso en las siguientes cinco oportunidades: Porque no se entregó en tiempo y forma la carpeta investigativa a la defensa. La segunda vulneración se produjo en las interrogaciones efectuadas al acusado, en cuanto fue desnudado y fotografiado, no estando aun en calidad de imputado. La tercera infracción se configura cuando el imputado es retenido en el calabozo del cuartel policial por mas de dos horas, sin tener una instrucción emanada del fiscal que permitiera tal privación de libertad La cuarta dice relación con la vulneración del derecho a guardar silencio, ser advertido de sus derechos, no autoinciminarse, y derecho a prestar declaración en presencia y asesorado por su abogado defensor. La quinta oportunidad dice relación con que los incidentes y cuestiones anexas propuestas por la defensa, el Ministerio Público y el querellante fueron resueltas de plano contraviniendo lo señalado en el artículo 290 del Código Procesal Penal. Sin embargo, la Corte estima que la recurrente no logró acreditar el requisito de sustancialidad, es decir, no demostró que el perjuicio sufrido con las contravenciones denunciadas es de tal entidad que hayan tenido verdadera influencia determinante en lo decisorio del fallo. En cuanto a la segunda causal alegada, corresponde a la contemplada en el artículo 373 letra b), por no haberse considerado la aplicación de la atenuante contemplada en el artículo 11 Nº6 del Código Penal. Sin embargo, la Corte señala que el tribunal compenso dicha atenuante con la agravante del artículo 12 Nº7 del Código Penal. (Considerandos: 6 y 11)

 

TEXTO COMPLETO:

Santiago, veinticinco de mayo de dos mil veintidós.

 

Vistos:

 

El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Villarrica, por sentencia de diez de julio de dos mil veintiuno, en los antecedentes RUC 1810022810-2, RIT 9- 2020, decidió condenar a A.A.A.A a la pena de dieciocho años de presidio mayor en su grado máximo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito de homicidio calificado en la persona de B.B.B.B, cometido el 21 de mayo de 2018, en la comuna de Villarrica.

Por la misma sentencia se absolvió a A.A.A.A de aquella parte de la acusación particular de la Intendencia Regional de La Araucanía que lo sindicaba como autor de hurto simple en perjuicio de B.B.B.B.

En contra de esa decisión la defensa del sentenciado interpuso recurso de nulidad, el que se conoció en la audiencia pública celebrada el día diecinueve de abril pasado, como da cuenta el acta que se levantó con la misma fecha.

CONSIDERANDO:

 

Primero: Que, el recurso de nulidad intentado descansa de manera principal en la causal contemplada en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, por cuanto se vulneró la garantía constitucional del debido proceso en cinco oportunidades durante el procedimiento.

En primer lugar, expresa que no se entregó en tiempo y forma la carpeta investigativa a la defensa, pues solo después de ocho meses, el abogado del acusado tuvo acceso a ella y, además, los informes periciales fueron entregados posteriormente, como aconteció con el informe pericial de sonido y audiovisual de la Brigada de Homicidios de la Policía de Investigaciones de Chile de la ciudad de Temuco, él que fue proporcionado recién el día 1 de junio del año 2020, esto es, con un año nueve meses de retraso.

Explica que una segunda vulneración se produjo en las interrogaciones efectuadas al acusado, pues ellas fueron realizadas en contravención a la ley, por cuanto el encartado fue desnudado y fotografiado, no estando aun en calidad de imputado y se señaló que no existen tales fotografías, tal y como los  propios policías, testigos de cargo, declararon en la audiencia.

Una tercera infracción a la garantía del debido proceso se configura porque el día 22 de mayo del año 2021, el imputado fue retenido en un calabozo en el cuartel policial por más de dos horas, sin tener una instrucción emanada de un fiscal o una orden judicial que permitiera tal privación de libertad, situación que se prolongó entre las 08:30 a 10:30 horas, y luego, a las 12:10 comienza una nueva declaración, por lo que concluye el recurrente que durante esas horas el acusado estuvo en el calabozo.

Una cuarta infracción del derecho al debido proceso se configura por la vulneración al derecho a guardar silencio, como también de ser advertido de sus derechos, a no autoincriminarse y el derecho a prestar declaración en presencia y asesorado por su abogado defensor, en relación a lo previsto en los artículos 7 y 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución Política de la República, artículo 94 letra b) en relación al artículo 135 inciso 2° del Código Procesal Penal, pues no se cumplió con ninguna de estas exigencias al tomarle declaración al acusado Por último, una quinta infracción consiste en que durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, en varias oportunidades, los incidentes y cuestiones anexas propuesta por la defensa y a veces por el Ministerio Público y querellantes, fueron resueltos de plano por el presidente del tribunal, sin consulta a los otros miembros, situación que se encuentra reglamentada en el artículo 290 del Código Procesal Penal.

Concluye solicitando se declare la nulidad del juicio oral y de la sentencia definitiva, determinando el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordene la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, disponiendo la realización de un nuevo juicio oral.

Segundo: Que, como primera causal subsidiaria, se invocó la contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal en relación al artículo 342, letra c) del mismo cuerpo legal, argumentando que el tribunal establece que el acusado es el autor del homicidio de X.X.X.X, sin considerar las circunstancias que acontecieron el día de ocurrencia de los hechos, en especial la duración del desplazamiento entre el domicilio del imputado y el inmueble donde se encontraba la víctima; el tránsito vehicular; el tiempo necesario para realizar todos las conductas atribuidas al acusado, entre otros.

Añade que la decisión de condenar al imputado se fundó en prueba indiciaria, incorporada por el Ministerio Público, tales como las huellas del acusado en un vaso de bebida en la casa donde se encontraba la víctima, pero sin que pueda determinarse la data de ellas, lo que también acontece con una colilla de cigarros que estaba en el lugar y que contenía ADN de la víctima y del acusado, pudiendo cuestionarse la fiabilidad de esos medios de prueba, por cuanto trabajaba ahí y mantenían una relación sentimental.

Manifiesta que no existe motivo o móvil del homicidio de parte del acusado, pues conocía de antemano a la víctima y sus circunstancias personales, sin que el tribunal considerará los testimonios que aseveran que el imputado no estaba nervioso después de las 18:18 horas, incluso los detectives que le tomaron declaración expresaron que estaba tranquilo, además, de no encontrarse en su cuerpo y vestimentas evidencia de la agresión a la víctima.

Precisa que de la pericia rendida por la defensa, se demostró que el sitio del suceso fue totalmente alterado y contaminado, toda vez que entraron al lugar primeramente el propio Abello y posteriormente, la hermana de la víctima, realizando maniobras de resucitación y, luego llegan enfermeros de emergencias que también invaden el lugar, sin embargo, el tribunal lo desestimó sin dar una explicación razonable para tal decisión.

Por lo expresado, pide se anule tanto el juicio como la sentencia dictada, disponiéndose la remisión de los antecedentes al Tribunal no inhabilitado que corresponda, para proceder a la realización de un nuevo juicio oral.

Tercero: Que, como segunda causal de nulidad, la defensa esgrime la prevista en el artículo 373 letra b), atendido que se rechazó la solicitud de considerar la atenuante del artículo 11 6 del Código Penal como muy calificada, ello por la edad del condenado, más de 55 años, sin tener anotación en su extracto de filiación y antecedentes y, además, por la documentación acompañada que da cuenta del extraordinario comportamiento de Abello Bernedo con su familia y la comunidad de Villarrica.

Tal petición se realizó para la compensación racional establecida en el Código Penal y no para los efectos previstos en el artículo 68 bis del mismo cuerpo legal.

Termina solicitando se anule la sentencia impugnada y se dicte, sin nueva audiencia pero separadamente, la sentencia de reemplazo que se conformare a la ley, acogiéndose la atenuante del artículo 11 6 del Código Penal y se tome como muy calificada, para que de esta forma, se condene al imputado a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio.

Cuarto: Que, la sentencia impugnada dio por establecidos, en el considerando séptimo, los siguientes hechos:

“Pasadas las 17:10 horas del día 21 de mayo de 2018, el imputado xx xx xx xx , concurrió en el vehículo marca Suzuki, placa patente única xxxx-xx hasta el domicilio ubicado en el sector Coinco kilómetro 13,5, ruta Villarrica a Pucón. En dicho lugar se encontraba la víctima doña x x x, quien se desempeñaba como cuidadora de dicha casa habitación, inmueble al cual el imputado Abello Bermedo accedió por el conocimiento y confianza previa que mantenía con la víctima, en atención a la existencia de una relación sentimental que ambos mantenían por largo tiempo.

Luego de conversar y compartir con la víctima al interior de la casa habitación indicada, el imputado xx xx, la atacó con un arma blanca ocasionándole dos lesiones cervicales derechas lesionando yugular y carótida, y otra herida toráxica izquierda lesionando el corazón, cada una de dichas heridas por si solas de carácter mortal. No obstante ello xx xx  continuó con su ataque e infirió más de veinte heridas corto penetrantes y punzantes en el cuello y tórax de la víctima provocándole finalmente la muerte por las lesiones descritas. Posteriormente el imputado xx xx huyó del lugar, con el teléfono celular de la víctima.”

Los hechos antes descritos, fueron calificados como constitutivos de un delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo artículos 391 1, circunstancia cuarta del Código Penal, en grado de desarrollo consumado.

Quinto: Que, de la transcripción que se ha efectuado del arbitrio -en las partes que interesan para la resolución del mismo- se desprende claramente que la esencia de la causal principal radica en la entrega tardía de algunos antecedentes a la defensa, la realización de diligencias por parte de los funcionarios policiales sin informarle a xx xx que tenía la calidad de imputado, así como los derechos que le asisten, especialmente los derechos a guardar silencio y a ser asesorado por un abogado, manteniéndolo privado de libertad sin que existiera una orden que los facultara para ello y que en la audiencia de juicio oral, el juez presidente de la sala resolvió algunas incidencias sin consultar a los demás integrantes del tribunal.

Sexto: Que, debe tenerse presente que la causal de nulidad prevista en la letra a) del Código Procesal Penal, exige probar la influencia sustancial que debe haber tenido la infracción respecto de los derechos o garantías del imputado, requisito que traduce el principio “no hay nulidad sin perjuicio”, rector de este arbitrio procesal, que se ve ratificado por el artículo 375, salvo cuando se invoca alguna de las causales previstas en el artículo 374 del Código Procesal Penal. (Mosquera-Maturana, “Los Recursos Procesales”, Editorial Jurídica de Chile, año 2017, cit., p. 338).

Horvitz-López acotan que si el legislador consideró necesario establecer, en ciertos casos causales específicas para excluir al recurrente de la necesidad de demostrar el perjuicio ocasionado por la infracción de derechos o garantías -artículo 374- “resulta evidente que, en los casos no cubiertos por esas causales específicas, dicho perjuicio se debe demostrar, lo que supone una relación directa entre la infracción cometida y la decisión jurisdiccional adoptada.” (Derecho Procesal Penal Chileno, T.II, Edit. Jdca. 2005, p. 416).

En la especie se invocó el motivo de nulidad previsto en la letra a) del artículo 373, por lo que el recurrente no ha estado exento de demostrar el perjuicio sufrido con las contravenciones denunciadas, las que han de ser “de tal entidad que comprometan los aspectos esenciales de la garantía… toda vez que el recurso de nulidad supone la exigencia general del perjuicio aplicable a toda nulidad.” (Horvitz-López, cit. p. 415) El perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad “existirá cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento conforme a lo previsto en el art. 159 del CPP.” (Horvitz-López, cit. p.415).

En tal virtud, el recurrente debió satisfacer el requisito en cuestión y convencer a esta Corte que el vicio alegado tiene carácter “sustancial”, es decir, “que sea trascendente, de mucha importancia o gravedad, de tal modo que el defecto sea, en definitiva, insalvablemente ineficaz frente al derecho constitucional del debido proceso”. (SCS, Rol 3319-02, RPP, Nro. 4, dicbre. 2002, p. 41) Si bien se afirma que el Ministerio Público entregó en forma tardía ciertos antecedentes de la investigación a la defensa; que los funcionarios policiales realizaron diligencias respecto del imputado y lo mantuvieron detenido sin que concurrieren en la especie los presupuestos que la ley establece para ello; que ciertas resoluciones dictadas por el juez presidente de la sala del tribunal, en que decidió determinadas incidencias, no consultó a los otros integrantes del mismo, actuaciones todas que permitieron la condena del acusado, ello no aparece demostrado en el libelo ni en el desarrollo del juicio, más si se considera que las probanzas obtenidas a través de una eventual vulneración a la libertad ambulatoria y los derechos de guardar silencio y de ser asesorado por un abogado que le asiste al sentenciado, carecieron de relevancia al momento de lograr convicción condenatoria, así como las resoluciones emitidas por el juez presidente en las circunstancias descritas, dada la existencia de otros antecedentes que permitían precisar tanto la participación del encartado como su actuar doloso; no siendo de este modo dable inferir que las actuaciones defectuosas denunciadas, hayan tenido verdadera influencia determinante en lo decisorio del fallo.

Séptimo: Que en lo que atañe a la primera causal subsidiaria -artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal-, esta Corte ya ha señalado que toda sentencia criminal debe razonar y exponer los fundamentos en que se apoya, justificar la decisión adoptada, fijar los hechos y establecer el derecho aplicable. El cumplimiento de la obligación de motivación de la decisión significa elaborar una justificación específica de la opción consistente en tener algunos hechos como probados, sobre la base de los elementos de prueba obtenidos en la litis, con las garantías inherentes al juicio oral. Tal deber apunta no sólo a permitir la comprensión de la decisión, sino además a garantizar la actuación racional en el terreno de la determinación de las premisas fácticas del fallo.

La satisfacción de esta carga posibilita la fiscalización de la actividad jurisdiccional por los tribunales superiores mediante el ejercicio de los recursos procesales. Si el tribunal explica las razones de su resolución es posible controlar si efectivamente la actividad judicial se ha desarrollado dentro de los parámetros de la lógica-racional y la legalidad o si, por el contrario, es el resultado de la arbitrariedad. Por ello, en nuestro ordenamiento jurídico las decisiones judiciales no deben resultar de meros actos de voluntad o ser fruto de simples impresiones de los jueces, sino que deben ser el corolario de la estimación racional de las probanzas, exteriorizada como una explicación igualmente racional sobre las razones de la decisión de una determinada manera -y no de otra-, explicación que deberá ser comprensible por cualquier tercero, mediante el uso de la razón.

Octavo: Que, al mismo tiempo, la fijación de los hechos y circunstancias que se tuvieren por probadas, favorables o desfavorables al acusado, debe ir precedida de la debida valoración que impone el artículo 297 del Código Procesal Penal. Atendiendo a esta norma, el tribunal debe hacerse cargo de toda la prueba producida, incluso la desestimada, con señalamiento de los medios de prueba, únicos o plurales, por los cuales se dieren por probados los hechos y circunstancias atinentes a la litis.

Noveno: Que tal exigencia de fundamentación ha sido debidamente satisfecha por la sentencia que se revisa. En efecto, el fallo extrae conclusiones del análisis de la prueba, como resultado de un proceso valorativo de cada uno de los elementos de convicción rendidos, tanto respecto de los hechos objetivos integrantes del tipo penal atribuido como de la conducta desplegada por el acusado.

En las condiciones expresadas no puede catalogarse como carente de lógica y comprensión el fallo impugnado, como demanda el artículo 342 del Código Procesal Penal, desde que la sentencia entrega los basamentos que conducen a la decisión alcanzada respecto del delito pesquisado, fundado en el análisis singular y conjunto de las probanzas producidas, lo cual surge de la lectura de los considerandos del fallo. Tales consideraciones conducen a una conclusión unívoca, como expresa la sentencia, cuya inteligencia se justifica en virtud de los argumentos explicitados en ella y que no han sido desvirtuados por el recurso, por lo que sólo resta concluir que la impugnación formulada por la defensa da cuenta de una mera discrepancia con la conclusión referida a la forma de atribuir participación al acusado, juicios que el tribunal sustentó suficientemente como se advierte de los motivos octavo y décimo de la sentencia, por lo que la imputación relativa a una presunta falencia en el razonamiento no será admitida.

Décimo: Que por último, en lo que dice relación con el segundo motivo de nulidad subsidiario alegado por la defensa del enjuiciado, fundado en la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, conviene recordar que dicha causal demanda que la errónea aplicación del derecho que se reprocha en el recurso, además de ser efectiva, “hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, extremos que en este caso no se satisfacen, como se dirá.

Undécimo: Que en lo que respecta al rechazo de tener por muy calificada la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Penal, el fallo declaró que concurría en favor del acusado la minorante indicada, es decir, su irreprochable conducta anterior, atendido que su extracto de filiación y antecedentes se encuentra libre de anotaciones pretéritas, pero le perjudicaba la agravante del artículo 12 N° 7, consistente en cometer el delito con abuso de confianza, toda vez que se prevalió de ella dado la relación que mantenían imputado y víctima durante varios años, la que era la madre de su hijo, disminuyendo al mínimo el riesgo en la comisión del ilícito al haber abordado a la ofendida totalmente desprevenida.

En atención al establecimiento de esas dos circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, el tribunal rechazó la calificación de la atenuante reconocida, pues concurre una agravante en el caso sub lite, como también porque los antecedentes que la defensa invocó no son suficientes para estimar que su conducta anterior haya sido extraordinaria, en los términos requeridos por la norma.

Tales son los hechos asentados como verdaderos en el fallo, por lo que, a partir de ellos, no puede sostenerse que se haya incurrido en error de derecho al afirmar que no concurre a favor del condenado la atenuante del artículo 11 6 del Código Penal, en términos muy calificados.

Duodécimo: Que, también cabe destacar que el acusado es responsable de un delito de homicidio calificado. La pena en abstracto que prescribe la ley penal se extiende del presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo. En el caso del condenado, no concurren modificatorias de responsabilidad penal que considerar, dada la compensación racional entre las circunstancias previstas en los artículos 11 N° 6 y 12 N° 7 del Código Penal. En tal evento, al momento de fijar el castigo, el tribunal ha podido recorrer la pena en toda su extensión, principiando del mínimo, como aconteció.

Ahora bien, despejado lo anterior, dentro de la posible extensión del marco penal -sin modificatorias de responsabilidad que considerar- los sentenciadores siempre pudieron imponer la pena a que en definitiva se arribó, que es de presidio mayor en su grado máximo, de manera que la alegación que se formula carece de influencia en lo dispositivo del fallo y conlleva el rechazo de esta sección del recurso.

Por estas consideraciones y de acuerdo también a lo establecido en los artículos 373 letras a) y b), 374 letra e), 376 y 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por la defensa del acusado A.A.A.A, contra la sentencia de diez de julio de dos mil veintiuno, y el juicio oral que le antecedió en la causa RUC N° 1810022810-2, RIT N° 9-2020 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Villarrica, los que, en consecuencia, no son nulos.

Regístrese y devuélvanse.

 

Redacción a cargo de la Ministra señora Letelier.

 

Rol 49526-2021.

 

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Haroldo Brito C., Manuel Antonio Valderrama R., Sra. María Teresa Letelier R., y los Abogados Integrantes Sra. Pía Tavolari G., y Sr. Ricardo Abuauad D. No firma el Ministro Sr. Brito y la Abogada Integrante Sra. Tavolari, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y ausente, respectivamente


 

 


 

 


 


 

 

 

 

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



 

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