Jurisprudencia - Corte Suprema

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Resumen:

Corte acoge recurso de amparo presentado en contra de la detención de una niña en atención a que nuestro sistema no lo autoriza y porque se realizó con uso excesivo y desproporcionado de la fuerza, lo que no se permite ni aun cuando el procedimiento hubiere durado breves instantes, ni por el lugar ni las circunstancias de contexto esgrimidas por la policía (considerandos 4 y 5). En relación a las adultas se rechazó el recurso de amparo por considerar que no había evidencia sobre las circunstancias de la detención, sin revisión del estatuto protector general de la detención, ni el de las mujeres privadas de libertad. Empero, hay voto de minoría de la Corte Suprema que consideró vulnerado el derecho a ser tratadas con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano (disidencia).

Contenido de Decisión

Corte Suprema acoge recurso de amparo presentada por una niña que fue detenida ilegítimamente por la policía y lo rechaza respecto de dos mujeres adultas por falta de prueba sobre las circunstancias de su detención (Corte Suprema, 09.02.21 rol 11435-2021)

Norma Asociada: CPR Art. 19 N° 7; CADDHH Art. 5.2; Convención de los Derechos del Niño

Tema: Detención ilegal; violencia contra NNA; violencia contra la mujer; enfoque de género.

Descriptores: Detención ilegal; violencia contra NNA; violencia contra la mujer.

SÍNTESIS: Corte acoge recurso de amparo presentado en contra de la detención de una niña en atención a que nuestro sistema no lo autoriza y porque se realizó con uso excesivo y desproporcionado de la fuerza, lo que no se permite ni aun cuando el procedimiento hubiere durado breves instantes, ni por el lugar ni las circunstancias de contexto esgrimidas por la policía (considerandos 4 y 5). En relación a las adultas se rechazó el recurso de amparo por considerar que no había evidencia sobre las circunstancias de la detención, sin revisión del estatuto protector general de la detención, ni el de las mujeres privadas de libertad. Empero, hay voto de minoría de la Corte Suprema que consideró vulnerado el derecho a ser tratadas con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano (disidencia).

TEXTO COMPLETO

Santiago, nueve de febrero de dos mil veintiuno.

A los escritos folios N° 16482-2021, 16507-2021 y 16600-2021: a todo, téngase presente.

Al escrito folio N° 16635-2021: a sus antecedentes.

Vistos:

Se confirma la sentencia apelada de veintiocho de enero de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, en el Ingreso Corte N° 10-2021.

Acordado con los votos en contra del Ministro señor Brito y el Ministro (S) señor Zepeda, quienes fueron de parecer de revocar la sentencia apelada en aquella parte que rechaza el recurso de amparo interpuesto en favor de las amparadas K. Y. A. S. y T. G. M. M. y, en su lugar, acogerlo, pues la privación de libertad de las afectadas no solo generó la vulneración como efecto de la detención, sino que según los hechos del recurso, estos dan cuenta que el trato no se hizo con el respeto debido a la dignidad que es inherente a la persona humana, lo que infringe no solo los derechos de todo imputado privado de libertad, de acuerdo al Código Procesal Penal, sino que, además, infringió el derecho a la integridad personal, en la dimensión del artículo 5.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que señala que toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 11.435-2021.

 

C.A. de Temuco

Temuco, veintiocho de enero de dos mil veintiuno.

VISTOS:

Que, el 15 de enero del presente año, compareció don Marcos Rabanal Toro, abogado, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS y, en favor de la niña de iniciales G.P.C.A., de siete años de edad, su madre K. Y. A. S.; y su abuela paterna, T. G. M. M., para interponer acción de amparo constitucional en contra de la Policía de Investigaciones de Chile; representada por el Prefecto Inspector Jefe de la Zona La Araucanía de la Policía de Investigaciones de Chile, Sr. Domingo Silva Sandoval, por la actuación de la policía recurrida en un procedimiento policial llevado a cabo en la comuna de Ercilla el d a 7 de enero pasado.

Al tenor del relato de la amparada y familiares indicó que el día jueves 07 de enero de 2021, mientras se realizaba la lectura de veredicto en el juicio por el homicidio de C. C. M., las amparadas se trasladaban junto a otras mujeres y niñas en un vehículo que era conducido por la amparada K. A.

Relató que, en sector urbano de Ercilla, mientras se desplazaban en vehículo, vieron acercarse el carro lanza aguas de Carabineros, el cual se ubicó frente a ellas lanzando agua de manera injustificada, directamente hacia el parabrisas del vehículo, sin aviso previo.

Expuso que, en ese momento, llegaron camionetas, en apariencia civiles, desde las cuales se bajaron funcionarios de la Policía de Investigaciones que apuntaron al vehículo con armas de fuego. En ese momento se encontraban 6 mujeres en el vehículo: T. M., K. A., la niña G.P.C.M, dos mujeres adultas y otra niña de 14 años.

Luego, según el relato de las amparadas, un funcionario, a quien no se le ve a el rostro, pegó al vidrio del copiloto con la culata de su arma produciendo que este se quebrara.

Explicó que tras ello fueron bajadas a la fuerza del vehículo, con tirones de pelo y a su ropa, reducidas en el suelo y esposadas. Perdieron de vista a la menor G.P.C.A (relato abuela paterna). Luego fueron trasladadas a la Comisar a de Ercilla en un vehículo de la PDI, ahí las tuvieron dentro del vehículo en el estacionamiento, donde las tuvieron un largo rato encerradas y esposadas con las manos atrás, dentro del vehículo y con los vidrios cerrados pese al calor de 24° o 25° grados. Luego les dijeron que las llevarían a Victoria, las trasladaron a otro vehículo, no se les ofreció ir al baño ni agua.

Indican las amparadas adultas que no fueron trasladadas a un recinto de salud para su constatación y que las mismas funcionarias anotaron un papel que no presentaban lesiones, a pesar de que tanto la Sra. T. M. como K. A. les señalaron que les dolía las muñecas y manos, que las tenían hinchadas por las esposas.

Agregaron que consultaron por el paradero de la menor de edad y no les dieron respuesta sobre su paradero. Después de un par de horas llegó G.P.C.A. con la cara muy hinchada producto del llanto, la dejaron junto a su madre y abuela en el carro en el cual se encontraban detenidas. Alrededor de 40 minutos después, les indicaron que había llegado M. C., abuelo de la niña y, una funcionaria de la PDI les indicó que podían entregar a G.P.C.A. inmediatamente a su abuelo.

Hizo presente la existencia de una resolución previa de esta Corte en recurso de amparo Rol N° 166-2018.

Resumió que los hechos denunciados consisten en la detención de las amparadas con uso excesivo de la fuerza (en consideración a la calidad de sujeto) y a la privación de libertad en condiciones atentatorias a su integridad personal en el caso de las adultas (apriete excesivo de esposas, prologado encierro en vehículos policiales con alta temperatura ambiental y mientras permanecía con sus ropas mojadas).

Se preguntó si en el tratamiento concreto que se dio a la detención de la niña amparada G.P.C.A. por parte de los/as funcionarios/as de la PDI, participaba personal idóneo para tratar con NNA.

Pide en definitiva que: a) Se declare la ilegalidad y arbitrariedad del uso injustificado de la fuerza en la detención de las amparadas materializado en la afectación de la integridad personal de los/as amparados/as; b) Se declaren infringidos los derechos constitucionales a la libertad personal y a la seguridad individual, consagrados en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República; c) Se ordene a la Policía de Investigaciones de Chile adecuar sus protocolos de actuación institucional a lo establecido en las leyes, en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales, especialmente a lo dispuesto en la Convención de Derechos del Niño y el Convenio 169 de la OIT; y, en ese sentido, se informe a la Iltma. Corte acerca de medidas concretas que se adopten para dicho cumplimiento; d) Se ordene a Policía de Investigaciones de Chile que instruya los sumarios internos respectivos que permitan dilucidar las responsabilidades administrativas involucradas, informando a esta Iltma. Corte el resultado de dichos sumarios, una vez afinados; e) Se ordene a Policía de Investigaciones de Chile adoptar las medidas necesarias para impedir que se repitan actos que importen atentados a la libertad personal y a la seguridad individual de las amparadas.

Acompañó: Documento denominado FIJACIÓN DE LUGAR DE DETENCIÓN AMPARADAS (NIÑA Y ADULTAS) Y LUGAR DE HECHOS VIDEO 1 RECURRIDA PDI (Plantilla Google Earth); Documento denominado “Fotografías comparativas hechos video 1 vs lugar detención”, muestra una fotografía captada de video acompañado por la recurrida al recurso de amparo N° 2-2021 de ésta Corte; Audio descargado de redes sociales que da cuenta de la detención de la adolescente A.B.C.C. de 17 años de edad-

Que informó don DOMINGO SILVA SANDOVAL, Jefe de la Región Policial de la Araucanía, Director General de la Policía de Investigaciones de Chile y expuso que:

1. El día 7 de enero pasado, la Brigada Antinarcóticos y Contra el Crimen Organizado Angol, con el apoyo de funcionarios de otras Regiones Policiales, sumando un total de 850 funcionarios, dieron cumplimiento a ocho órdenes judiciales de entrada y registro en la comunidad Temucuicui, comuna de Ercilla, que facultaban el ingreso para treinta viviendas, en investigaciones incoadas en 8 investigaciones que indica, por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas, todas de la Fiscalía Local de Collipulli.

2. Alrededor de las 11:00 horas, salieron desde la ciudad de Angol hasta la comunidad de Temucuicui. En ese contexto, resultaron lesionados 11 oficiales policiales y resultó fallecido, en el cumplimiento del deber, el Subinspector Luis Alberto MORALES BALCAZAR, de dotación de la Brigada Antinarcóticos y Contra el Crimen Organizado Iquique, por traumatismo encéfalo craneano abierto/homicidio por arma de fuego, según consta en certificado de defunción.

3. En circunstancias que el funcionario herido de muerte era trasladado hasta el CESFAM Ercilla, alrededor de las 14:30 horas, a su llegada se originaron protestas por parte de personas que se encontraban en dicho lugar, quienes de forma violenta, comenzaron a proferir insultos en contra de los funcionarios policiales; luego, comenzaron a arrojar piedras de gran tamaño, impactando tanto a los funcionarios que se encontraban resguardando el cuerpo del fallecido subinspector, como poniendo en peligro la integridad física de los profesionales de la salud que se encontraban asistiéndolo.

4. Se solicitó cooperación a diferentes carros policiales. En estas circunstancias los funcionarios policiales observaron un vehículo que era parte de los disturbios, desconociendo la cantidad e identidad de sus ocupantes. Dicho vehículo, ante la presencia policial, intentó darse a la fuga, lo que fue impedido por el carro blindado de Carabineros de Chile, el que logró impedir su paso. Lo anterior, permitió que los funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile, solicitaran a sus ocupantes que descendieran del vehículo, petición a la cual se negaron, lo que motivó por parte de un policía, la fractura del vidrio del copiloto, con el objeto de que las personas descendieran del automóvil, desconociendo que se encontraba una menor de edad.

5. Una vez que las personas descendieron del móvil y fueron reducidas conforme la práctica común policial, en ese momento advirtieron la presencia de una menor de edad, ante lo cual la Comisaria Ingrid IBÁÑEZ MATUS, apartó a la menor con el objeto de resguardar su integridad, trasladándose con ella hasta una plaza que se encontraba a pocos metros del lugar, donde la funcionaria policial la contuvo emocionalmente.

6. Respecto las adultas, abuela materna y madre, respectivamente de la menor, fueron reducidas al descender del vehículo, detenidas y trasladadas hasta la Subcomisaria de Carabineros de Ercilla a las 15:03 horas, para posteriormente ser dejadas en libertad conforme a las instrucciones impartidas por el Fiscal.

7. La menor, fue trasladada en el menor tiempo posible hasta la Subcomisaria de Ercilla, haciendo su ingreso al Cuartel de Carabineros alrededor de las 15:30 horas, sólo para efectos de reunirla con su madre, manteniéndola en todo momento en el estacionamiento del citado recinto al lado de sus familiares, facilitándosele toallas húmedas, galletas y agua.

8. Finalmente, la menor fue entregada a su abuelo M. C. Q., con la debida autorización de su madre K., retirándose ambos a las 16:30 horas aproximadamente, sin que el señor C. hiciera algún tipo de reclamo, negándose a su vez a firmar el Acta de Entrega de Menor, esto en presencia de su abogado.

Acompañó registros de video, captados el día 07.ENE.021, por las Cámaras GoPRo institucionales: Video 1: Que registra el momento del ataque al CESFAM, motivado por la llegada del funcionario fallecido; Video 2: Que registra el momento en que la menor amparada abraza a una funcionaria de la Policía de Investigaciones de Chile; set de imágenes; 5 archivos, que contienen los registros de audio, por los cuales se solicita cooperación para hacer frente a los disturbios en el CESFAM de Ercilla, el día 07.ENE.021; registro de audio con transcripcipon, captado por una funcionaria de la Policía de Investigaciones de Chile, el d a 07.ENE.021, mientras la menor amparada era trasladada a la Subcomisaría de Ercilla en el vehículo de la Policía de Investigaciones de Chile; Oficio N° 21, de 13.ENE.021, del Jefe de la Brigada de Delitos Sexuales Temuco, que remite antecedentes ante posible vulneración de derechos al Tribunal de Familia de Collipulli; Orden N° 22, de 14.ENE.021, del Jefe de la Región Policial de la Araucanía, que dispone practicar investigación sumaria respecto de los hechos del presente amparo; Actas de constatación de salud de las amparadas adultas; instrucción particular de fecha 14.ENE.021, de Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Angol, dirigida a doña CAROLINA NAMOR ESBRY, Subprefecta Jefa de la Brigada Investigadora de Delitos contra Derechos Humanos de la Policía de Investigaciones de Chile, por la cual se instruye investigar los hechos que son objeto de la presente acción constitucional de amparo.

Se trajeron los autos en relación.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestada, detenida o presa con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso y, en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual.

SEGUNDO: Que, el hecho denunciado por las amparadas, dice relación con el actuar de personal de la Policía de Investigaciones el día 7 de enero de 2021 en Ercilla, alrededor de las 14:30 horas, consistente en la detención de la menor de iniciales G.P.C.A., de siete años de edad, de su madre K. Y. A. S. y, de su abuela paterna, T. G. M. M. quienes se encontraban al interior de un vehículo particular, del que fueron sacadas haciendo uso de fuerza desmedida, lo que afectó especialmente a la citada menor, la que, igual sucedió a su madre y abuela, habría sido arrojada contra el pavimento y presionada contra dicha superficie por a lo menos un funcionario policial. Que el informe de la Policía de Investigaciones relata que los hechos del recurso, sin perjuicio de disentir en la forma en que se desarrollaron, habrían tenido lugar en momentos en los que,  aproximadamente a dos cuadras del lugar, en las afueras del CESFAM de Ercilla, tenían lugar disturbios entre civiles y personal de la misma Institución Policial.

TERCERO: Que, del informe evacuado por la Policía de Investigaciones, no es posible extractar hechos diversos a los precisados en el motivo anterior, ya que, en mayor medida, se extiende en el relato de circunstancias de contexto relacionados con un operativo que, el mismo día, se había realizado por un gran contingente policial en la comunidad Temucucui y las consecuencias que de él se derivaron, que obligaron a trasladar al personal herido e, incluso un policía fallecido, hasta el CESFAM de Ercilla, lugar en el que fueron atacados con piedras y palos.

CUARTO: Que, así las cosas, el hecho que debe ser atendido se limita a la detención de la menor, de su madre K. Y. A. S. y, de su abuela paterna, T. G. M. M., el que no se encuentra debatido por los intervinientes, encontrándose incluso graficado en fotografía acompañada en estos autos y no desvirtuada por los recurridos, como a las circunstancias en la que se produjo y, si se hizo uso de fuerza excesiva y desproporcionada, como si la detención de una menor de siete años está autorizada por nuestra legislación.

QUINTO: Que, establecido que se produjo la detención de la menor y, sin perjuicio de las medidas de contención que con posterioridad se desplegaron por personal policial para separarla del procedimiento que se llevaba a cabo respecto de las demás ocupantes del vehículo, con los antecedentes aportados, tanto por la recurrente como por los recurridos, se debe tener como cierto que la detención de la menor de iniciales G.P.C.A. se produjo el día de los hechos, a la hora y en el lugar señalado por las recurrentes, con uso excesivo y desproporcionado de la fuerza ejercida contra la menor, hecho que no se ve modificado ni porque el procedimiento contra la menor se hubiera extendido por breves instantes, ni por el lugar ni las circunstancias de contexto esgrimidas por la Policía de Investigaciones.

SEXTO: Que, respecto de la detención de doña K. Y. A. S. y de doña T. G. M. M., de los antecedentes tenidos a la vista con ocasión del conocimiento de este arbitrio constitucional, no se ha podido advertir actuaciones que se puedan haber desarrollado al margen de la normativa vigente, por no encontrarse suficientemente acreditadas las circunstancias de la detención de la que fueron objeto, desconociéndose, por ejemplo, si las amparadas se resistieron de algún modo a su detención u otros antecedentes relacionados.

Por estas consideraciones, visto además lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, SE ACOGE, el recurso de amparo deducido por Marcos Rabanal Toro, abogado, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS, en favor de la menor de iniciales G.P.C.A. y en contra de la Policía de Investigaciones de Chile; representada por el Prefecto Inspector Jefe de la Zona La Araucanía de la Policía de Investigaciones de Chile, Sr. Domingo Silva Sandoval por la actuación de la policía recurrida en el procedimiento policial llevado a cabo en la comuna de Ercilla el día 7 de enero de 2021, sólo en cuanto SE DECLARA que el actuar del personal de la Policía de Investigaciones de Chile que procedió a la detención de la menor sindicada, actúo con fuerza desproporcionada e ilegítima y, aun sin ella, vulneró los derechos constitucionales a la libertad personal y a la seguridad individual de la menor, con infracción de la Constitución Política de la República y de la Convención sobre los Derechos del Niño, ordenándose a la Policía de Investigaciones de Chile que, en lo sucesivo, se deber abstener de realizar cualquier acción arbitraria e ilegal respecto de la ni a ya inicializada y de cualquier otro menor que vulnere los derechos que amparan a todo menor, sometiéndose al estricto cumplimiento de lo establecido en las leyes, en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales y, SE RECHAZA el recurso deducido en favor de doña K. Y. A. S. y de doña T. G. M. M. por no encontrarse acreditadas las circunstancias de sus detenciones.

Regístrese.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Roberto Fuentes Fernández.

Rol N ° Amparo-10-2021 (pvb).

Pronunciada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, integrada por su Presidente Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodrán, Ministra Sra. Cecilia Aravena López y abogado integrante Sr. Roberto Fuentes Fernández.

Se deja constancia que el Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodrán, no firma la sentencia que antecede, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausente.

En Temuco, a veintiocho de enero de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

 Está siendo redirigido a la versión más reciente de la estatuilla que puede no ser la versión considerada al momento del fallo.