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FICHA DE RECEPTACIÓN

Octubre 2017 (Actualizada al 28 de julio de 2019)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Departamento de Estudios Unidad de Defensa General

 

DEFENSORÍA PENAL PÚBLICA. Alameda Bernardo O’Higgins 1449, Piso 8, Santiago


 

 


Contenido

 

INTRODUCCION.. 2

DESARROLLO.. 3

BIBLIOGRAFIA. 10

 

INTRODUCCION

Para nadie resulta una novedad que el derecho de propiedad en nuestra legislación está ampliamente regulado y amparado, y es por lo mismo que los delitos que la afectan se sancionan duramente en nuestra legislación, versus otros delitos que afectan otros bienes jurídicos distintos.

En ese sentido se tipificó por nuestro legislador el delito de receptación en el artículo 456 bis letra a) del Código Penal, que sanciona la tenencia, transporte, compra, venta, transformación o comercialización de especies hurtadas, robadas u objeto de abigeato, de receptación o de apropiación indebida del artículo 470, número 1°, en conocimiento del mal origen de las especies o no pudiendo menos que conocerlo. Dichas conductas se sancionan duramente, dependiendo del valor de las especies receptadas, lo que se agrava en el caso de reincidencia. Más aún cobra importancia el estudio de este delito en la medida en que la receptación fue objeto de regulación de la ley agenda corta N° 20.931, y más recientemente, de la ley N°21.170, publicada el 26 de julio de 2019.

En este contexto, nos permitimos presentar la ficha relativa al delito de Receptación, elaborada por profesionales de la Defensoría Nacional, y que ha tenido como objetivo actualizar los conocimientos de todos los Defensores Penales Públicos sobre los temas en cuestión, además de ofrecer a los diversos actores del sistema nuestras posturas e interpretaciones acerca del referido delito y un resumen de jurisprudencia que la respalda.

 

 

DESARROLLO

 

DELITO

Receptación

LEGISLACION NACIONAL

DERECHO PENAL SUSTANTIVO

1. Tipo Penal: Art. 456 bis A.- El que conociendo su origen o no pudiendo menos que conocerlo, tenga en su poder, a cualquier título, especies hurtadas, robadas u objeto de abigeato, de receptación o de apropiación indebida del artículo 470, número 1°, las transporte, compre, venda, transforme o comercialice en cualquier forma, aun cuando ya hubiese dispuesto de ellas, sufrirá la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de cinco a cien unidades tributarias mensuales.

Para la determinación de la pena aplicable el tribunal tendrá especialmente en cuenta el valor de las especies, así como la gravedad del delito de que se obtuvieron, si este era conocido por el autor.

Cuando el objeto de la receptación sean vehículos motorizados o cosas que forman parte de redes de suministro de servicios públicos o domiciliarios, tales como electricidad, gas, agua, alcantarillado, colectores de aguas lluvia o telefonía, se impondrá la pena de presidio menor en su grado máximo y multa equivalente al valor de la tasación fiscal del vehículo o la pena de presidio menor en su grado máximo, y multa de cinco a veinte unidades tributarias mensuales, respectivamente. La sentencia condenatoria por delitos de este inciso dispondrá el comiso de los instrumentos, herramientas o medios empleados para cometerlos o para transformar o transportar los elementos sustraídos. Si dichos elementos son almacenados, ocultados o transformados en algún establecimiento de comercio con conocimiento del dueño o administrador, se podrá decretar, además, la clausura definitiva de dicho establecimiento, oficiándose a la autoridad competente.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, se aplicará el máximum de la pena privativa de libertad allí señalada y multa equivalente al doble de la tasación fiscal, al autor de receptación de vehículos motorizados que conociere o no pudiere menos que conocer que en la apropiación de éste se ejerció sobre su legítimo tenedor alguna de las conductas descritas en el artículo 439. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable a quien, por el mismo hecho, le correspondiere participación responsable por cualquiera de las hipótesis del delito de robo previstas en el artículo 433 y en el inciso primero del artículo 436.

Se impondrá el grado máximo de la pena establecida en el inciso primero, cuando el autor haya incurrido en reiteración de estos hechos o sea reincidente en ellos. En los casos de reiteración o reincidencia en la receptación de los objetos señalados en el inciso tercero, se aplicará la pena privativa de libertad allí establecida, aumentada en un grado.

Tratándose del delito de abigeato la multa establecida en el inciso primero será de setenta y cinco a cien unidades tributarias mensuales y el juez podrá disponer la clausura definitiva del establecimiento.

Si el valor de lo receptado excediere de cuatrocientas unidades tributarias mensuales, se impondrá el grado máximo de la pena o el maximun de la pena que corresponda en cada caso.

ELEMENTOS DEL TIPO

-       Tenencia, transporte, compra, venta, transformación o comercialización de especies

-       Conocimiento del mal origen de las especies o no poder menos que conocer el mal origen de las especies

-       Las especies deben ser hurtadas, robadas u objeto de abigeato, de receptación o de apropiación indebida del artículo 470, número 1°

INVESTIGACION CRIMINAL

El Ministerio Público mediante instrucciones generales establece las siguientes diligencias a realizar:

a.     Revisar la denuncia o constancia por el robo o hurto de la/las especies haciendo mención al número de parte correspondiente.

b.    Adjuntar la copia del parte de la denuncia.

c.     Tomar declaración a la víctima respecto del delito base:

d.    Notificarle a la víctima que las especies recuperadas se encuentran a su disposición para ser devueltas.

e.     Empadronar testigos y tomarles declaración respecto de los hechos que se investigan

f.     Individualizar y tomar declaración a todos los funcionarios que recibieron la denuncia de la víctima y practicaron las primeras diligencias, debiendo referirse al procedimiento adoptado

g.    En el evento que especies receptadas sean de alguna empresa, marca o persona jurídica, tomar contacto con los empleados de ésta, para que en su caso pudieran reconocer las especies de propiedad de la compañía y den razones del por qué alegarían la propiedad de éstas.

h.     En el evento que las diligencias de investigación realizadas hayan podido determinar la identidad del(los) sujeto(s) que participaron en el delito base, exhibirle a la víctima y testigos que hubieren presenciado los hechos y que en sus declaraciones hubieren señalado haber visto al(los) partícipe(s) o estar en condiciones de reconocerlo(s), set fotográficos que deberán contener la foto del sospechoso, conforme al protocolo interinstitucional de reconocimiento.

i.      Fijar fotográficamente las especies en caso de ser recuperadas

j.      Verificar la existencia en el lugar o en sus alrededores de cámaras de seguridad, sean éstas públicas o privadas y, en su caso, requerir la entrega voluntaria de los videos en que haya podido constar el hecho. En caso de no acceder a la entrega por parte del encargado de las cámaras, dar cuenta de inmediato a la Fiscalía para que determine el curso a seguir[1].

ELEMENTOS RELEVANTES

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

Debemos entender que el bien jurídico protegido es la propiedad. Así parece entenderlo la jurisprudencia, desde el momento en que ha dado luz verde a la procedencia de acuerdos reparatorios a su respecto. El único fundamento esgrimido por el Ministerio Público para oponerse al acuerdo reparatorio al que han arribado el imputado C A R C y la víctima  P d S M, es la supuesta existencia de un interés  público prevalente por la circunstancia de que el referido imputado  ha incurrido reiteradamente en hechos similares a los investigados… es importante consignar que los hechos que la Fiscalía estima como reiterados, técnicamente no lo son, habida consideración que el único hecho delictual por el que con antelación habría sido castigado C  R C,  fue un delito de robo en lugar habitado o destinado a la habitación y en cambio, en la presente carpeta virtual, al mismo imputado se le atribuye responsabilidad criminal en un delito de receptación SE CONFIRMA  la resolución apelada dictada en audiencia de seis de diciembre de dos mil once, que aprobó el acuerdo reparatorio y que decretó el sobreseimiento definitivo en la presente causa”. Corte de Apelaciones de Talca; Rol 482-2011 en https://decisia.lexum.com/dppc/ca/es/item/136939/index.do

SUJETO ACTIVO

Como señala GUZMÁN DÁLBORA, el sujeto activo de este delito puede ser cualquiera, menos el dueño de las cosas hurtadas o robadas” (Politoff, Matus y Ramírez, Lecciones de Derecho Penal Chileno; Tomo II, p. 367). Por ende, si se acredita la propiedad de las especies denunciadas como receptadas por parte del presunto receptador, no hay delito. Y la prueba de esta propiedad admite la posesión. “No es exacto lo que el juez a quo dice respecto a que “la posesión de los bienes muebles se acredita con el dominio”. Al contrario, el dominio de los bienes muebles se acredita con la posesión, no otra cosa dice al respecto el artículo 700 del Código Civil, que en este evento no está demás citarlo. Por lo que habiendo el encausado probado la posesión de la cosa con la tenencia de la misma, lo que resulta acreditado en autos, ya que al momento de su detención este la portaba, el Tribunal falla contra la lógica al estimar que esta posesión no es suficiente para acreditar el dominio de la misma, más cuanto dicha posesión se encuentra respaldada con un documento que justifica la misma. Que, asimismo, la argumentación del juez a quo en cuanto a que en los locales de compra venta de oro, muchas veces se venden especies que no son, por lo que no es prueba suficiente para poder determinar que esa es la especie que habría comprado el imputado, dicha aseveración no fue probada en juicio por el ente persecutor con un peritaje a la boleta respectiva o la averiguación diligente si dicho comprobante correspondía efectivamente a una compra realizada por el acusado, no pudiendo esa falta de observancia ser imputada a él, teniendo en consideración, asimismo, el principio “pro reo” que gobierna el código punitivo”. Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol 381-2012 en https://decisia.lexum.com/dppc/ca/es/item/141334/index.do.

Aunque parezca obvio, tampoco puede ser sujeto activo del delito de receptación el autor del delito base del cual proviene la especie. “El fallo impugnado señala "que con los antecedentes rendidos en este juicio permiten acreditar más allá de toda duda razonable que los hechos ocurrieron como lo señaló el Ministerio Público en su requerimiento; hurto de dos vestidos de mujer, encontrados momentos después en poder del requerido, dentro de un bolso". Sin perjuicio de la evidente deficiencia en la descripción de la conducta que se tiene por acreditada…teniendo en consideración que el hecho que se ha estimado acreditado en el juicio no puede ser sino el descrito por el Ministerio Público en el requerimiento que justificó el procedimiento abreviado, se llega a la ineludible conclusión de que el fallo incurre efectivamente en el error de derecho que se denuncia. En efecto, como primera cuestión fundamental debe señalarse que el hecho que se tuvo por demostrado no puede ser calificado como constitutivo del delito de receptación, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A del Código Penal, desde que se describe que la misma persona a quien se atribuye este ilícito es la autora de la sustracciónResulta evidente, de la descripción de la figura efectuada por el legislador, que el autor de la receptación debe ser necesariamente un sujeto activo distinto del autor del hurto, robo, abigeato, receptación o apropiación indebida, pues si fuera el mismo indudablemente habría de ser condenado a ese título, pues su conducta se adecuaría de manera más perfecta a alguna de estas infracciones. En el caso de la especie, si bien imperfectamente como toda la descripción del hecho, se adjudica al requerido la sustracción de las especies y es por ello que no puede atribuírsele también ser receptador de las mismas. Una y otra calidad resultan legalmente incompatibles tratándose obviamente de la misma cosa”. Corte de Apelaciones de Santiago; Rol 1229-2016 en https://decisia.lexum.com/dppc/cd/es/item/145526/index.do.

CONDUCTA: EL TIPO OBJETIVO: LA TENENCIA

“El tipo objetivo del delito lo conforma la acción de tener en su poder el agente, o comprar, o vender o comercializar, a cualquier título, cosas muebles hurtadas o robadas o consecuencia de un abigeato. Se trata de un tipo penal de hipótesis múltiple, donde se describen comportamientos distintos de gran amplitud, como tener una cosa, que puede ser consecuencia de un acto de gentileza, al guardársela a un tercero, o simplemente transportarla o venderla, para lo cual puede no tenerla en su poder sino ofrecerla, además comprarla o comercializarla. Es un delito de mera actividad, no se exige un resultado independiente a la actividad misma desarrollada, lo que descarta la posibilidad de frustración; podría sí quedar en grado de tentativa. Este inciso mantiene una frase equívoca y aparentemente innecesaria, "aun cuando ya hubiere dispuesto de ella", que el legislador ha repetido simplemente porque el primitivo texto del art. 454, inciso final, la usaba”[2]. “El Código parece bastarse con la tenencia de las cosas hurtadas o robadas, esto es, su aprehensión material, restando las demás conductas descritas en la ley como modalidades de o derivadas de ella. Sin embargo, alguna jurisprudencia ha declarado que no se cometería este delito si la sola voluntad de recibir la cosa hurtada o robada no va acompañada de la efectiva tenencia de dichas especies por "el tiempo mínimo indispensable para constituir una tenencia idónea para generar un posterior aprovechamiento", como sucedería si al recibirse materialmente las especies, el hecho es interrumpido por la aparición de la policía, que se encontraba persiguiendo a los autores de la sustracción”[3].

En efecto, el tema central parece estar dado en el concepto de “tenencia” que debe existir para que se pueda configurar la receptación. Tal como señala Politoff, ya en 2000 la Corte de Apelaciones de San Miguel señalaba que es un hecho suficientemente claro que si bien la procesada G recibió materialmente en su domicilio las especies previamente sustraídas, con el fin de obtener de ellas un provecho económico, personal posterior y/o favorecer tal aprovechamiento por parte de la autora directa, no alcanzó ni siquiera a constituir su propia tenencia sobre esos objetos, dada la inmediata aparición de la policía, que ya había sido advertida sobre los hechos. Si la encausada no tuvo las especies en su poder el tiempo mínimo indispensable para constituir una tenencia idónea para generar un posterior aprovechamiento lo que requiere, obviamente, un nexo objetivo, fáctico temporal entre el individuo y la cosa mal pudo haber efectuado actos de comercialización o aprovechamiento lucrativo respecto de esas cosas hurtadas…ni el encubrimiento genérico ni la receptación se colman con la sola voluntad o ánimo de entrar en contacto con una cosa hurtada o robada o recibirla a sabiendas de su origen; es exigible, como ya se dijo, una acción humana concreta, objetivamente exteriorizada…ni siquiera la mínima conducta de tener en su poder las especies sustraídas puede serle imputada con fundamento convincente a G, atendido el desarrollo de los acontecimientos, de los cuales aparece que no estuvo ni siquiera en condiciones materiales de disponer libremente, aún en la más reducida esfera o expresión, de las cosas de que se trata. Corte de Apelaciones de San Miguel; Rol 3624-2000 en https://decisia.lexum.com/dppc/cd/es/item/234389/index.do?r=AAAAAQAJMzYyNC0yMDAwAQ.  En el mismo sentido, en orden a que, antes que nada, para que exista receptación, debe acreditarse una tenencia, se ha dicho que para que se configure el ilícito en estudio el autor debe haber tenido en su poder la especie hurtada o robada, y es por ello que la norma legal incluso indica "aún cuando ya hubiese dispuesto de ellas", porque en algún momento el bien mueble debió estar en su poder. En el presente caso, el imputado nunca llegó a adquirir la tenencia de la especie hurtada, por lo que en el hecho no se configura el delito de receptación, por lo que la discusión sobre si existió o no un contrato de compraventa pierde relevancia. Lo anterior encuentra apoyo en las propias instrucciones impartidas por el Fiscal Nacional del Ministerio Público por oficio N° 272 del año 2.004, el cual refiriéndose al delito en estudio ha instruido en cuanto a las actividades de la investigación "establecer el hecho fáctico que funda el delito, esto es, la tenencia de las cosas hurtadas o robadas". Corte de Apelaciones de Rancagua; Rol 8-2007 en https://decisia.lexum.com/dppc/cd/es/item/138005/index.do

Como se ve, el punto central de discusión con relación a la tenencia radica en determinar si la figura requiere que detentador de la cosa tenga, o no, capacidad de disposición sobre ella. Gran parte de la discusión se ha centrado en los pasajeros de un vehículo motorizado robado previamente, y que es conducido por un tercero. Existen fallos que requieren que se acredite el hecho de tal tenencia y cuestionan la opción de que el mero pasajero de un vehículo pueda “tener” la especie: no se conocen máximas de experiencia – ni las indica el recurrente - que permitan concluir que quien se encuentra en las circunstancias recién transcritas, obligadamente sea alguien que tiene en su poder el automóvil al cual se ha subido como pasajero y, además, deba conocer o no pueda menos que saber que el vehículo que otro conducía fue mal habido…los hechos que dio por probados el tribunal del juicio…han sido producto de un razonamiento compartido por el Ministerio Público en tanto y cuanto éste llega a las mismas conclusiones que el tribunal, discordando únicamente en que esos hechos son suficientes para dar por establecido que el acusado tenía en su poder el automóvil sabiendo o no pudiendo menos que saber que era producto de un ilícito, siendo que ni el propio ente persecutor ha podido explicar cómo puede llegar a concluir eso…Se ha tratado la cuestión, entonces, no en una contravención a las máximas de las experiencias que, como se ha dicho… sino de la falta de prueba suficiente para fijar la existencia de las referidas dos circunstancias faltantes, sin cuya concurrencia mal podrían haberse calificado los hechos como constitutivos del delito de receptación. Corte de Apelaciones de Concepción; Rol 706-2014 en https://decisia.lexum.com/dppc/ca/es/item/145425/index.do. En el mismo sentido, 3° T.O.P. de Santiago, RIT 184-2009 en https://decisia.lexum.com/dppc/cd/es/item/136084/index.do. Por otra parte, hay fallos a los que parece bastarles la mera presencia del imputado a bordo del vehículo para que se configure, a su respecto, la tenencia. Así, no siendo discutido que el imputado era un pasajero en el vehículo, se ha dicho que “respecto a la expresión "tener en su poder" la jurisprudencia y parte de la doctrina ha entendido que una o más personas mantienen una cosa en su poder cuando la detentan materialmente, elemento que se basta a sí mismo… esta Corte comparte el criterio de los sentenciadores plasmado en el considerando decimoctavo del fallo recurrido, teniendo presente que el imputado no solamente tenía materialmente el vehículo en su poder junto otros tres sujetos, sino que se desplazó por diversas calles de la comuna de Cañete en el vehículo, se mantuvo en él pese a la persecución emprendida por el dueño de este automóvil y que el encartado pudo claramente percibir que eran seguidos pues en algún momento de la huida el dueño que iba en otro auto logró interceptarlos, pudo en ese momento descender, sin embargo continuó en la huida con los otros individuos, para finalmente estrellar el vehículo”. Corte de Apelaciones de Concepción; Rol 20-2017 en https://decisia.lexum.com/dppc/cd/es/item/234444/index.do?r=AAAAAQAHMjAtMjAxNwE. La tenencia también debe acreditarse. Para la concurrencia de éste ilícito la norma legal citada exige la concurrencia de dos situaciones claramente manifestadas: a) el conocimiento del origen o no pudiendo al menos conocerlo de las especies hurtadas, robadas o que se encuentren en alguna de las situaciones establecidas en la disposición y b) que estas especies se encuentren en poder de la persona, a cualquier título…Que en el fundamento noveno de la sentencia recurrida el juez sostiene que no existe plena certeza de que el imputado O.A.C.P. fuere el poseedor de la especies que habrían sido robadas, ya que los propios aprehensores declararon que al llegar al lugar huyeron las personas que estaban con ellas y menos aún se logra establecer la posesión por parte de la otra imputada S.M.E.G.M., ya que nunca se aclaró respecto de ella como habría participado en el ilícito denunciado…en presencia de los hechos establecidos en el fallo atacado y la falta de participación de alguno de los imputados y que se ha reproducido en las consideraciones destacadas, cabe concluir que el juez en su sentencia ha dado una correcta aplicación a las normas que se invocan como infringidas del artículo 456 bis A del Código Penal y en modo alguno ha incurrido en una errónea aplicación del derecho”. Corte de Apelaciones de San Miguel; Rol 799-2007 en https://decisia.lexum.com/dppc/cd/es/item/138341/index.do

Tal como señala Politoff, el verbo rector es la tenencia y los demás verbos rectores son modalidades o derivados de la tenencia. No debe existir problema con las modalidades de comprar, vender, comercializar y transportar, ya que desde el punto de vista del derecho penal material, estos verbos no parecen tener mayor incidencia, puesto que la jurisprudencia ha interpretado como exigencia básica la tenencia material de la especie, con lo cual se vuelve irrelevante que sea lo que haga el sujeto con el objeto receptado. Desde otro punto de vista, la historia de la ley confirma que es posible entender transformar significa modificar el objeto receptado, sea en sus propiedades esenciales o no esenciales. El problema procesal es que si una persona adquiere un bien transformado, es difícil que existan indicios que le permitan inferir del origen de la especie y por ende difícil que con posterioridad se le pueda imputar a él este conocimiento. En este sentido es importante resaltar que la jurisprudencia ha reconocido que para la configuración de la receptación debe estar debidamente acreditada la identidad de la especie o bien mueble y coincidir con la que tiene en su poder el acusado. Así, resulta esencial para el tipo penal del artículo 456 Bis A del CP, que se encuentre debidamente acreditada la identidad de la especie o bien mueble que ha sido objeto de receptación, especialmente si se considera que en este caso se puede concluir, que los testigos al individualizar la perra de raza Pug perdida que pertenecería a víctima, la describen con distintos rasgos físicos, uno señala que “la perra es café con hocico negro” y el segundo señala “Si bien es cierto los Pug se parecen, Lupe tenía características especiales. Era muy menuda, en la parte superior de la nariz tenía color anaranjado…”, lo que determina que la especie que se supone receptada por el acusado no se encuentra debidamente individualizada y que sea aquella que precisamente detenta materialmente el acusado. Hay una descripción genérica de la especie perdida que no coincide con la que se supone se describe en poder del acusado, quien también tiene en su poder una perra raza Pug, pero no obedece a la descripción de los testigos, que no es unívoca en sus características específicas”. Corte de Apelaciones de Santiago; Rol 1941-2016, en https://decisia.lexum.com/dppc/cd/es/item/169561/index.do

CONDUCTA: EL TIPO SUBJETIVO: CONOCER EL MAL ORIGEN  DE LA COSA

El tipo subjetivo, como todo delito, requiere de dolo, o sea saber que se tiene la cosa, o que se compra o comercializa, y tener la voluntad de hacerlo. Pero además se exige un elemento subjetivo, tener conocimiento de que se trata de una especie robada o hurtada, conocimiento que ha de ser cierto, no una simple duda o sospecha. La disposición agrega que también se extiende a aquel que no pudo menos de conocer el mal origen de las cosas, esto significa conocimiento, con la modalidad de que en la alternativa ese conocimiento puede quedar establecido por presunciones, cuando no existen pruebas fehacientes del mismo, lo que se desprende de la historia de la disposición, recogida del art. 28 de la Ley Patria de 7 de agosto del año 1849[4].  En el mismo sentido, Etcheberry acota que “la expresión “sabiendo su origen o no pudiendo menos de conocerlo”…no es sino una forma poco feliz de expresar que el conocimiento del origen de las cosas puede constar directamente (testigos, documentos, confesión) o bien indirectamente (presunciones). El conocimiento siempre es exigido: no basta para incurrir en esta hipótesis una ignorancia del origen derivada de negligencia para informarse[5]”. “El delito puede cometerse aun con dolo eventual (pero no con simple culpa), al señalar la ley que basta el conocimiento potencial del origen de las especies receptadas. Pero si el agente ni siquiera se ha representado dicho origen ilícito, porque, según las circunstancias del caso, ni siquiera podía hacerlo, entonces no habrá tal delito”[6].

La jurisprudencia ha sido reiterativa en la exigencia de este elemento. Así, en primer lugar, se ha señalado la necesidad de que este elemento esté descrito en los hechos de la acusación o requerimiento que se formula en contra del imputado el conocimiento aludido en el motivo anterior y al que hace referencia el artículo 456 bis A del Código Penal, a diferencia de lo sostenido por el Ministerio Público, constituye un elemento normativo cuyo contenido deberá especificarse mediante la descripción de supuestos fácticos que permitan, por una parte, a la defensa, desvirtuarlos y, por otra, enmarcan al juzgador dentro de un límite que no puede exceder, así, si tal elemento normativo no aparece señalado en los términos antes referidos, atendido el principio de congruencia que impera en materia penal, aquél se verá impedido de dictar una sentencia condenatoria, aun cuando el Ministerio Público haya podido probarlo”. Corte de Apelaciones de Valparaíso; Rol 1970-2015 en https://decisia.lexum.com/dppc/cd/es/item/180794/index.do. No basta la mera mención de la norma legal en el texto de la acusación o requerimiento para satisfacer esta exigencia. “El Ministerio Público, al elaborar la descripción de los hechos en el requerimiento, incurrió en omisión de un elemento normativo, como es la consignación de la circunstancia que las especies que tenían en su poder los imputados eran hurtadas o robadas, sin que el juez pudiera suplir la omisión señalada”. Corte de Apelaciones de Concepción; Rol 248-2010 en https://decisia.lexum.com/dppc/cd/es/item/139987/index.do. También se ha dicho que el objeto del juicio quedó establecido en cuanto a los  hechos con la descripción de ellos formulada por el Ministerio Público en el requerimiento y le está vedado al juez exceder el contenido fáctico de éste, en virtud de lo dispuesto en el artículo 360 del Código Procesal Penal… en este caso, al haberse omitido en el requerimiento una circunstancia relevante en la descripción de los hechos constitutivos del tipo penal, por el cual se acusó al imputado, como es la vinculada con la circunstancia “de tener en su poder especies  hurtadas o robadas”, conduce necesariamente a concluir que los hechos descritos en el requerimiento no constituyen el ilícito que se le atribuyó, resultando atípicos.  La admisión de responsabilidad del imputado en los hechos descritos en el requerimiento no tiene trascendencia, puesto que no se admite en éste el conocimiento de la ajenidad de las especies consecuencia de un hurto o robo… el núcleo del tipo penal de la receptación no es la sustracción, sino el conocimiento de la ajenidad de las cosas, pero producto de un ilícito específico. En la relación de los hechos del requerimiento y sentencia no se dan los supuestos del legislador penal al tipificar la receptación como “el que conociendo su origen o no pudiendo menos que conocerlos, tenga en su poder, a cualquier título cosas hurtadas o robadas”, lo cual no se contiene en la actividad del Ministerio Público ni en la redacción del fallo al describir los hechos por los cuales se condena”. Corte de Apelaciones de Concepción; Rol 155-2010 en https://decisia.lexum.com/dppc/cd/es/item/139701/index.do. En el mismo sentido, Corte de Apelaciones de Santiago; Rol 274-2007 en https://decisia.lexum.com/dppc/cd/es/item/138000/index.do.

El conocimiento acerca del origen de los hechos debe acreditarse. “Esta Corte advierte que los sentenciadores de mayoría no razonan fundadamente para condenar al imputado por los hechos antes referidos, ya que contrariamente a lo sostenido por los jueces, las máximas de la experiencia no indican que una persona que se encuentra en un domicilio ajeno al suyo, específicamente en el living de éste domicilio como lo indicó la policía, esté en conocimiento, o deba saber que en ese lugar hay especies ocultas provenientes de un robo, de hecho, la sentencia no entrega un fundamento claro que justifique el conocimiento que le atribuye al encartado respecto a las especies que se encontraron en este domicilio, no sólo aquellas que estaban bajo el cojín del sillón donde se encontraba sentado el acusado sino también respecto de aquellas que se encontraron en distintas dependencias de esta vivienda, es decir, que no estaban precisamente a la vista del acusado, y en este sentido, no se ajusta a las máximas de la experiencia entender que el sólo nerviosismo de esta persona es suficiente para estimar su participación en el delito imputado, puesto que al contrario, las máximas de la experiencia nos indican que normalmente una persona pueda ponerse nerviosa ante la entrada sorpresiva de policía armada a un domicilio en el que está de visita”. Corte de Apelaciones de Concepción; Rol 494-2014 en https://decisia.lexum.com/dppc/ca/es/item/145446/index.do. También se ha dicho que para que se configure el delito de receptación es necesario, entre otros requisitos, que el imputado conozca el origen ilícito (hurto o robo) de las especies muebles, o que no podía menos que conocer que las especies provenían de un hurto o robo. Ahora bien, los hechos descritos en el fundamento noveno de la sentencia recurrida, no logran configurar el delito de receptación, por cuanto los sentenciadores no describieron cómo el sentenciado adquirió el documento mercantil en cuestión, ni cómo tuvo conocimiento, directo o indirecto, que el cheque que cobró era hurtado. En el motivo noveno no se hace alusión alguna al hecho de tener el imputado conocimiento acerca del origen ilícito del documento mercantil. Corte de Apelaciones de Chillán; Rol 48-2011 en https://decisia.lexum.com/dppc/cd/es/item/136307/index.do.

Con todo, la jurisprudencia ha estimado plenamente pertinente que la receptación no sólo pueda cometerse con dolo eventual, sino que el conocimiento potencial de que se trata de especies sustraídas puede ser acreditado vía presunciones. “Que, en cuanto a la culpabilidad, estima parte de la doctrina que este delito puede cometerse con dolo eventual (pero no con simple culpa), al señalar la ley que basta el conocimiento potencial del origen de las especies receptadas. (Politoff, Matus Ramírez, op. cit., pág. 384; en el mismo sentido, Mackinnon, op. cit., pág. 262). El conocimiento, que según el Tribunal Supremo español y con referencia al artículo 298 del Código hispano, abarca el dolo eventual, debe ser de un grado superior a las sospechas o intuiciones, y salvo el caso excepcional de confesión voluntaria, deberá inferirse de datos externos. (Mackinnon, op. cit., pág. 152). Que respecto de la circunstancia que el elemento subjetivo se extiende también a quien no pudo menos que conocer el mal origen de las cosas receptadas, Garrido Montt precisa que esto significa conocimiento, con la modalidad de que en esa alternativa ese conocimiento puede quedar establecido por presunciones, cuando no existen pruebas fehacientes del mismo, lo que se desprende de la historia de la disposición, recogida del artículo 28 de la Ley Patria de 7 de agosto de 1849. (Garrido, op. cit., pág. 268). Que las pruebas indirectas, indicios o presunciones, revisten sin duda aptitud probatoria y su utilización en el proceso será siempre necesaria, debiendo tenerse particularmente en consideración que, como apunta un autor, la intención criminal sólo puede ser puesta en evidencia de manera indirecta. (Mauricio Silva Cancino, Las Presunciones Judiciales y Legales, Edit. Jurídica Conosur, pág. 50). No está de más recordar que la imperfección es connatural a toda prueba, por lo que no se advierte por qué las presunciones o indicios no pudieran conducir a la certeza, del mismo modo que sus congéneres, los denominados medios naturales. (Silva, op. cit., pág. 51)”. Corte Suprema; Rol 6912-2007 en https://decisia.lexum.com/dppc/cd/es/item/234399/index.do?r=AAAAAQAENjkxMgE.  

 

DELITO DE ORIGEN

Son los señalados en la norma del artículo 456 bis, que fue ampliada en este ámbito en las últimas modificaciones legales: hurto, robo, abigeato, receptación o apropiación indebida del artículo 470, número 1° del Código Penal. De este modo, se sanciona lo que se conoce como receptación en cadena, en la que A, quien conoce la actividad ilícita desarrollada por B, adquiere un bien a B, quien, a su vez, adquirió la especie de C, que se había apropiado indebidamente de ella.

El delito de origen no sólo debe mencionarse en el requerimiento, sino que debe acreditarse. “En esta ocasión ni siquiera se acreditó el supuesto base del ilícito impetrado, esto es el origen espurio de alguna de las armas, lo que inevitablemente condujo a la absolución de todos los encartados, pues como ya se indicó no se aportó antecedente alguno que permitiera a los sentenciadores estimar que alguna de la armas encontradas en poder de los detenidos hubiera sido previamente hurtada o robada. 7° T.O.P. Santiago; RIT 170-2010 en https://decisia.lexum.com/dppc/to/es/item/136221/index.do. “En lo que dice relación con los hechos imputados en el auto acusatorio respecto de las hermanos G.J., si bien se estableció que mantenían especies y dinero indicados en la acusación fiscal, no se pudo acreditar que fueran productos de los saqueos, pues como ya se mencionó según el carabinero A. que incautó las mismas, dijo que creyeron que eran producto de aquello atendido a que no justificaron su tenencia, no habiéndose vinculado dichas especies con algún robo o hurto a una determinada víctima de los saqueos, toda vez que carecía de antecedentes de su procedencia y, que a mayor abundamiento, eso resultó desvirtuada por los dichos y prueba de la defensa ya reseñada precedentemente; no teniendo mayor incidencia en la referida conclusión la circunstancia de que alguna de las especies se encontraren rotuladas por no ser ello por sí solo un indicio de que sean producto de algún ilícito. T.O.P. Concepción; RIT 522-2010 en https://decisia.lexum.com/dppc/cd/es/item/136038/index.do. Coherente con lo anterior, los antecedentes acerca del delito de procedencia de las especies también deben estar descritos adecuadamente en la formulación de los hechos materia de la acusación o requerimiento, por parte del Ministerio Público. “A mayor abundamiento, se debe tener en consideración que la condena por este ilícito afectaría al principio de legalidad, ya que de la lectura de las proposiciones fácticas de la acusación que conforman la imputación, se desprende que no se describe un hecho configurativo de un eventual delito de robo, ni se precisan los elementos en que se sustenta tal conocimiento. Así las cosas, de conformidad con el artículo 259 letra b) del Código Procesal Penal, es fundamental que la acusación contenga no sólo la calificación jurídica sino que además la relación de los hechos configurativos del delito, esto es, que se describan los antecedentes fácticos que constituyen el conocimiento y el ilícito base…la acusación se limita a señalar que el acusado fue sorprendido por funcionarios de la 8º Comisaría de Colina en momentos en que mantenía en su domicilio, la camioneta marca Nissan color gris Placa Patente Única Nº XXXXX, vehículo que mantenía encargo vigente por robo, no pudiendo menos que conocer el origen ilícito de la especie que mantenía en su poder. Los razonamientos que preceden son importantes si se considera que de conformidad con lo alegado por el Ministerio Público, teniendo en consideración los daños que se constataron en el vehículo -vidrio quebrado y chapa forzada- el imputado no podían menos que conocer el origen ilícito de tal especie, sin embargo tal proposición fáctica no aparece descrita en la acusación, de manera que de ser considerada afectaría el derecho a la defensa del acusado”. T.O.P. Colina; RIT 80-2013 en https://decisia.lexum.com/dppc/cd/es/item/140498/index.do.

Ahora bien, no debe exigirse que el delito base se acredite más allá de toda duda razonable.  Es posible que las expresiones de la sentencia no hayan sido tan felices en esta parte, toda vez que no es necesario demostrar fehacientemente el hecho y sus partícipes, pero naturalmente sí es necesario demostrar que existió un hurto, porque el tipo de receptación exige que se trate de especies hurtadas, robadas u objeto de abigeato y, además, que el acusado conozca su origen o no pueda menos que conocerlo…lo que los sentenciadores echaron de menos en esta investigación es que en cuanto a Minera ni siquiera existía denuncia de robo sobre los bolones metálicos, de modo que aquél nunca había sido investigado, ignorándose en consecuencia, si efectivamente existió un hurto de mineral en esa empresa, o bien, un robo o tal vez, una estafa…No se ha pretendido, en consecuencia, que se hubiera probado la existencia del delito y la participación de los delincuentes por sentencia condenatoria, sino simplemente que existieran antecedentes suficientes que permitieran arribar a la conclusión que efectivamente las dos empresas mineras habían sido víctimas de hurto de bolones metálicos de su propiedad.. aún cuando en algunos pasajes de la sentencia pareciera existir poca claridad en cuanto al nivel de exigencia que se pedía para la demostración del delito de hurto, es lo cierto que de las conclusiones antes anotadas aparece claro que el tribunal no pedía sentencia condenatoria en el hurto, sino sólo la demostración de haber existido sustracción, en relación a la prueba del elemento objetivo del delito, que impone el tratarse de especies hurtadas, robadas u objeto de abigeato”. Corte Suprema; Rol 3731-2008 en https://decisia.lexum.com/dppc/cd/es/item/234400/index.do?r=AAAAAQAJMzczMS0yMDA4AQ.  

CALIFICANTE POR OBJETO MATERIAL

Con el objeto de proteger vehículos motorizado o redes de suministro de servicios públicos o domiciliarios, el inciso tercero del artículo 456 bis A estipula una circunstancia calificante que impone un agravamiento de la pena asignada al delito de receptación cuando recae sobre objetos que forman parte de las referidas redes o sobre automóviles, arribándose a una pena de presidio menor en su grado máximo más una multa. El valor de la multa será, tratándose de vehículos motorizados, equivalente al valor de la tasación fiscal del vehículo y, tratándose de redes de suministro de servicios públicos o domiciliarios, de cinco a veinte unidades tributarias mensuales. Además, faculta al juez para imponer, la clausura definitiva del establecimiento de comercio involucrado donde se almacenaron, ocultaron o transformaron esos mismos objetos, siempre que tal actividad haya estado en conocimiento del dueño o administrador.

CALIFICANTE POR EL TIPO DE DELITO DE ORIGEN

El nuevo inciso cuarto del artículo 456 bis A, introducido por la Ley N° 21.170, establece un incremento de la penalidad asignada a la receptación de vehículos motorizados tratándose de ciertos delitos de origen, y siempre que se cumplan ciertas exigencias. Señala la disposición que “sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, se aplicará el máximum de la pena privativa de libertad allí señalada y multa equivalente al doble de la tasación fiscal, al autor de receptación de vehículos motorizados que conociere o no pudiere menos que conocer que en la apropiación de éste se ejerció sobre su legítimo tenedor alguna de las conductas descritas en el artículo 439. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable a quien, por el mismo hecho, le correspondiere participación responsable por cualquiera de las hipótesis del delito de robo previstas en el artículo 433 y en el inciso primero del artículo 436”.

En consecuencia, para que proceda esta calificante, es necesario que:

a)     Que la receptación recaiga sobre un vehículo motorizado

b)    Que el delito de origen sea un delito de robo con violencia o un delito de robo con intimidación. Incluye en estos conceptos aquellos casos que se han denominado de “violencia ficta” e “intimidación ficta”, categoría, esta última, incorporada al artículo 439 por la ley N° 21.170. En este sentido, queda incorporada a esta disposición la fractura de vidrios del vehículo motorizado encontrándose personas en su interior.

c)     Que el autor de la receptación del vehículo motorizado conozca o no pudiere menos que conocer que el delito de origen haya sido un robo con violencia o un robo con intimidación, en los términos reseñados por el artículo 439 del Código Penal.

d)     Que, además, la violencia o la intimidación, sean fictas o no, se hayan ejercido sobre el legítimo tenedor del vehículo motorizado cuya receptación se sanciona. Parece extraña esta exigencia legal, sobre todo considerando la unanimidad de la jurisprudencia existente en materia de robo con violencia e intimidación en cuanto a que “En el robo con violencia o intimidación estos componentes deben estar tan indisolublemente vinculados con el apoderamiento que formen un todo homogéneo indestructible, cuya separación parcial daría lugar a la destrucción del tipo.”[7]

Recordemos que es esta exigencia de vinculación entre la violencia o la intimidación y la apropiación, la razón por la cual no se exige que la violencia o intimidación deba estar dirigida necesariamente en contra del detentor de la cosa a apropiar. Pueden ser víctimas de la violencia o la intimidación, el titular del bien sustraído como terceros que se encuentren presentes (los clientes de la institución financiera asaltada). Lo que interesa es que la violencia o la coacción en su caso, estén objetivamente relacionadas con la apropiación. Así, “la violencia ejercida por uno de los imputados, sobre un tercero que trataba de impedir la huida del malhechor y de arrebatarle las especies sustraídas, y que le provocó lesiones, es de aquella violencia aplicada por el imputado para favorecer su impunidad, por lo que queda expresamente contemplada en las hipótesis del ilícito, aludida en el referido artículo 433 del Código Penal. Por otra parte, la circunstancia que la víctima de la violencia sea una persona distinta a la víctima del robo, no es determinante para la configuración del delito y específicamente del elemento violencia, en la medida que la ley no ha distinguido sobre quien se aplica, sino la finalidad con que se ejerce, esto es, para facilitar o permitir su ejecución o para favorecer la impunidad del delito o del hechor”. Corte de Apelaciones de San Miguel; Rol 986-2009 en https://decisia.lexum.com/dppc/cd/es/item/138435/index.do

Sin embargo, la exigencia, introducida por la ley 21.170 de que, para que opere esta calificante, de que la violencia o la intimidación “se hayan ejercido contra el legítimo tenedor” del vehículo motorizado, parece introducir una suerte de distinción y de mayor exigencia para su aplicación. Así, por ejemplo, en el mismo caso propuesto en el párrafo anterior (Rol 986-2009 de la Corte de Apelaciones de San Miguel), si la violencia que constituyó el robo con violencia del vehículo motorizado consistió en los golpes propinados a un tercero que trataba de impedir la apropiación del vehículo, no se cumpliría con la exigencia del inciso 4° del artículo 456 bis del Código Penal y, aunque se esté en presencia de un robo con violencia como delito de origen, la calificante en comento no sería aplicable dado que la violencia de ese delito de origen no se ejerció en contra de su legítimo tenedor.

e)     Que el autor de la receptación no haya participado, ni como autor, ni como cómplice ni como encubridor del delito de robo calificado o de robo con violencia o intimidación del vehículo motorizado.

La modificación en comento, necesariamente debe relacionarse con la modificación que la misma ley 21.170 hace incorporando los tres últimos incisos al artículo 39 de la ley 18.290, sobre tránsito, que regula las menciones que deben contener la inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados que lleva el Servicio de Registro Civil y, consecuentemente, los certificados que se emiten. Tal modificación señala que:

“Asimismo, deberá anotarse la denuncia por la apropiación de un vehículo motorizado, especificando si ha sido objeto de robo o hurto, a requerimiento de la autoridad policial, judicial o del Ministerio Público. Si se tratare de un robo, el registro especificará si se ejerció sobre su legítimo tenedor alguna de las conductas descritas en el artículo 439 del Código Penal.

La denuncia deberá ser incorporada dentro de las cuatro horas siguientes de efectuado el requerimiento a que se refiere el inciso precedente. La referida anotación deberá constar en los certificados de inscripciones y anotaciones vigentes del vehículo respectivo.

La información sobre las denuncias incorporadas al Registro de Vehículos Motorizados se encontrará permanentemente a disposición del público, en las páginas web institucionales de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y del Ministerio Público, especificando, entre otros datos, la placa patente única, el número de motor, número de chasis, color, año y las circunstancias en que fue apropiado”.

Obviamente, el propósito de esta modificación a la ley 18.290 es procurar hacer operativa la norma que exige conocimiento del tipo de delito de origen por parte del autor de la receptación de un vehículo motorizado. En efecto, sin esta modificación a la ley del tránsito, la opción de aplicar la norma del inciso cuarto del artículo 456 bis se reduce considerablemente, dado el cúmulo de requisitos que se exigen. De prueba particularmente difícil sería acreditar el elemento subjetivo del delito en el nivel de conocimiento específico del delito de origen que se exige. La circunstancia de que esta circunstancia deba ser inscrita dentro de las 4 horas siguientes a ser requerida y que se encuentre disponible en las páginas web institucionales de Carabineros, PDI y Ministerio Público, claramente persigue hacer viable la modificación introducida.

La sanción que se aplica cuando se cumplen todos estos requisitos es el máximum de la pena que se aplica cuando el objeto material del delito es un vehículo motorizado (presidio menor en su grado máximo), esto es, 4 años y un día a 5 años de presidio menor en su grado máximo. La multa aplicable en estos casos se eleva al doble de la tasación del vehículo motorizado cuya receptación se sanciona.

Llama la atención la parte de la disposición modificada por la ley 21.170 que señala que “lo dispuesto en este inciso no será aplicable a quien, por el mismo hecho, le correspondiere participación responsable por cualquiera de las hipótesis del delito de robo previstas en el artículo 433 y en el inciso primero del artículo 436”.

La cuestión es si la consecuencia de esta disposición sería la inutilización del tipo penal de la receptación en aquellos casos en que el delito de origen es un robo calificado o un robo con violencia o intimidación, en cualquiera de sus modalidades. Un ejemplo permite plantear mejor el problema. Si X e Y roban con intimidación un auto (art. 436 CP), les correspondería la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados (5 años y un día a 20 años). Luego del robo, le pasan el auto a B para que salga con su polola, quien, no tuvo conocimiento precedente del robo (no es autor ni cómplice), pero cuando se lo entregan, X e Y le informan que el auto es robado. De esta manera, B sería receptador. Sin embargo, también le cabría participación culpable en el robo con intimidación del vehículo en calidad de encubridor del art. 17 n° 1, ya que se estaría aprovechando de los efectos del crimen (lo usó para salir a pasear con su polola). En este caso, B ¿sería sancionado como receptador de vehículo motorizado con conocimiento de que proviene de un robo con intimidación (4 años y un día a 5 años de presidio menor en su grado máximo) o como encubridor del robo con intimidación del mismo vehículo (541 días a 3 años de presidio menor en su grado medio)?. Y la disposición que abre la puerta a esta interpretación es la frase referida de que lo dispuesto en este inciso no será aplicable a quien, por el mismo hecho, le correspondiere participación responsable por cualquiera de las hipótesis del delito de robo previstas en el artículo 433 y en el inciso primero del artículo 436”.

LA AGRAVANTE DE REINCIDENCIA EN LA RECEPTACIÓN

El inciso cuarto del art. 456 bis A, dispone que “se impondrá el grado máximo de la pena establecida en el inciso primero, cuando el autor haya incurrido en reiteración de estos hechos o sea reincidente en ellos. En los casos de reiteración o reincidencia en la receptación de los objetos señalados en el inciso precedente, se aplicará la pena privativa de libertad allí establecida, aumentada en un grado”.

Por su parte, el artículo 449 dispone que “para determinar la pena de los delitos comprendidos en los Párrafos 1 a 4 bis, con excepción de aquellos contemplados en los artículos 448, inciso primero, y 448 quinquies, y del artículo 456 bis A, no se considerará lo establecido en los artículos 65 a 69 y se aplicarán las reglas que a continuación se señalan: 2ª. Tratándose de condenados reincidentes en los términos de las circunstancias agravantes de los numerales 15 y 16 del artículo 12, el tribunal deberá, para los efectos de lo señalado en la regla anterior, excluir el grado mínimo de la pena si ésta es compuesta, o el mínimum si consta de un solo grado”.

Para interpretar correctamente estas normas, parece indispensable separar, en primer lugar, la reiteración de la reincidencia. Así, respecto a la reiteración de delitos de receptación, esto es, varios hechos independientes de receptación que no conforman una unidad jurídica, entre los cuales no ha mediado condena, y que se juzgan en un mismo proceso, la única regla aplicable es la del inciso cuarto del 456 bis A, ya transcrita.

Tratándose de la reincidencia, en cambio, compiten para su aplicación los artículos 449 regla 2ª y 456 bis A inciso 4°. Tomando en consideración el principio del non bis in ídem, la solución que parece más plausible es la siguiente:

El artículo 449 regla 2ª, que excluye el grado mínimo o el mínimum de la pena abstracta a aplicar, sólo sería aplicable a los casos de reincidencia genérica del artículo 12 N° 15 del Código Penal. Ello porque la reincidencia específica del numeral 16 del artículo 12 del Código Penal tiene un tratamiento especial en el inciso cuarto del artículo 456 bis A del Código Penal. Tratándose de la reincidencia específica, es indispensable distinguir dos situaciones:

-       La parte final del inciso 4° determina que cuando se trata de la reincidencia específica en la receptación de vehículos motorizados o cosas que forman parte de redes de suministro de servicios públicos o domiciliarios, tales como electricidad, gas, agua, alcantarillado, colectores de aguas lluvia o telefonía, se impondrá la pena del inciso tercero aumentada en un grado, esto es, la pena de presidio mayor en su grado mínimo. Para que ello ocurra el imputado debe haber sido condenado previamente como autor de un delito de receptación de vehículos motorizados o cosas que forman parte de redes de suministro y ser juzgado nuevamente por una nueva receptación de vehículos motorizados o cosas que forman parte de redes de suministro.

-       La primera parte del inciso 4° determina que cuando se trata de la reincidencia específica de cosas que no son vehículos motorizados o cosas que forman parte de redes de suministro de servicios públicos o domiciliarios, tales como electricidad, gas, agua, alcantarillado, colectores de aguas lluvia o telefonía, se impone el máximo de la pena señalada en el inciso primero del artículo 456 bis A, esto es, la pena de presidio menor en su grado máximo.

 

BIBLIOGRAFIA.

 

Etcheverry, Alfredo, Derecho Penal, Parte Especial; Tomo III; Editorial Jurídica de Chile; Tercera Edición; 1997

Garrido Montt, Mario; Derecho Penal, Parte Especial; Tomo III; Editorial Jurídica de Chile; Tercera Edición; 2007

Ministerio Público; Manual Primeras Diligencias, “Instrucciones Generales: Delitos de robo y diligencias comunes a todos los ilícitos”.

Politoff, Matus y Ramírez, Lecciones de Derecho Penal Chileno; Tomo II



[1]              Manual Primeras Diligencias, “Instrucciones Generales: Delitos de robo y diligencias comunes a todos los ilícitos. P. 46-48

[2]               Garrido Montt; Derecho Penal, Parte Especial, Tomo IV, p. 278

[3]               Politoff, Matus y Ramírez, Lecciones de Derecho Penal Chileno; Tomo II, p. 368

[4]               Garrido Montt; Op. Cit.; p. 279

[5]               Etcheberry; Derecho Penal, Parte Especial; Tomo III; Editorial Jurídica de Chile; Tercera Edición; 1997; p. 347

[6]               Politoff; Op. Cit.; p. 368

[7]               Muñoz Conde, Derecho Penal Parte Especial, p. 404-405

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