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CONSULTA (16) 2008

 

Delito de desacato en el ámbito de la Violencia Intrafamiliar

 

PREGUNTA

 

1.         El defensor penal público Sergio Vilca Larrondo, de la Defensoría Local de Arica, representó a un imputado en juicio oral por este delito. Los hechos de la acusación han sido los siguientes: “El día 18 de Diciembre del año 2007, en horas de la tarde, el imputado quebrantó la orden del Juzgado de Familia de Arica expresada en la resolución  de fecha 5 de diciembre de 2007 en causa RIT Nº F-1070-2007 que lo obligaba a hacer abandono del inmueble ubicado en calle Cotacotani Nº 2113, Arica, al permanecer en el mismo, aún habiendo sido notificado de la misma con fecha 10 de diciembre de 2007, incumpliendo lo ordenado por el tribunal, por lo que fue detenido por carabineros en el mismo lugar a requerimiento de la víctima.”

2.         El Tribunal Oral en lo Penal absolvió al imputado por razones ligeramente distintas a las esgrimidas por la defensa. Sostuvimos en el juicio la teoría que se recoge en la Minuta del Departamento de Estudios y en el Informe de Derecho del profesor Héctor Hernández. (Un resumen de la teoría del caso se puede leer en el fallo adjunto).

3.         El fundamento del Tribunal ha sido el siguiente: “el tribunal procederá a absolver de la acusación al acusado Marco Antonio Ojeda Jara, por cuanto quien debía  poner en conocimiento del Ministerio Público  los antecedentes del incumplimiento de las medidas cautelares o accesorias decretadas, con excepción de aquella prevista en la letra d) del artículo 9°, para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de imponer al infractor, como medida de apremio, arresto hasta por quince días, era el Tribunal de Familia de Arica, por mandato del artículo 10 de la ley 20.066, sobre violencia intrafamiliar, lo que en la especie no ocurrió ya que la denuncia del incumplimiento fue efectuada directamente por la víctima a carabineros y éstos remitieron los antecedentes al Ministerio Público, por  lo que se trata de una situación que está al margen de la disposición legal citada.”   (considerando octavo y noveno)

4.         Es decir, estima que exista una especie de falta de legitimación activa, o tal vez un requisito previo de procesabilidad, para el inicio de la investigación.

5.         Obviamente el Ministerio Público ha deducido recurso de nulidad por infracción de derecho, adjunto el recurso y el fallo.

6.         Agradeceríamos que nos puedan enviar algunas ideas, fallo, opiniones o material sobre este punto para potenciar los alegatos en la Corte.

7.         Este tema es esencial para la defensa, porque según conversaciones informales con el Ministerio Público, un fallo adverso para sus intereses en la Corte provocará la decisión de no perseverar en un número importante de causas.

 

RESPUESTA

 

Para efectos de evaluar la decisión del Tribunal y el recurso presentado por el Ministerio Público, se analizarán algunas ideas sobre el delito de desacato contemplado en el inciso 2° del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil (CPC), así como la regulación especial de la Ley N°20.066 (LVIF).

 

1. Objeto de protección del delito de desacato: la eficacia de las resoluciones judiciales.

 

Reflexionar en torno al objeto de protección del delito de desacato es central para determinar el alcance de la acción típica así como para evaluar la interpretación del Tribunal de Garantía en orden a exigir que el tribunal de familia sea quien decida poner los antecedentes en manos del Ministerio Público.

 

En general, se sostiene que el desacato es un delito contra la administración de justicia y en particular, contra la eficacia de las resoluciones judiciales. Desde un punto de vista preventivo, el desacato es un mecanismo para asegurar el cumplimiento eficaz de las resoluciones judiciales.

 

Desde esta perspectiva, el delito de desacato es uno de muchos mecanismos que ofrece el ordenamiento jurídico para asegurar la eficacia de las resoluciones[1]. Desde un punto de vista lógico, y por aplicación de una serie de principios procesales y penales, como la economía procesal, la proporcionalidad y la subsidiariedad; es evidente que los tribunales de justicia deben priorizar medios menos lesivos para la obtención de sus fines y dejar al delito de desacato como un mecanismo subsidiario de reforzamiento de la eficacia de las resoluciones judiciales y de reproche en los casos en que se ha afectado el bien jurídico protegido.

 

En efecto, sólo cuando las medidas de apremio no sirven para asegurar el cumplimiento de las resoluciones judiciales, es plausible sostener que el incumplimiento de una resolución afecta al bien jurídico protegido y en tal medida se realiza el injusto típico del delito de desacato. El artículo 10 de la LVIF no plantea una excepción a este principio, sino que sólo cumple una función de llamada al Juez de Familia para que preste especial atención a la procedencia del desacato, en orden a asegurar la eficacia de resoluciones judiciales que el legislador considera especialmente relevantes (véase artículos 1 y 2 de la LVIF).

 

Sin embargo, es posible que aun habiéndose producido la lesión al bien jurídico, esto es, un incumplimiento que imposibilite la eficacia de la resolución judicial, la magnitud de la afectación no alcance los niveles de intensidad que –a juzgar por la gravedad de la pena- supone el delito de desacato. Para cubrir estos casos, así como aquellos que no satisfacen el delito de desacato desde un punto de vista formal, existen otras disposiciones en el Código Penal que sirven directa o indirectamente al mismo objetivo. Por ejemplo, el delito de atentado contra la autoridad contemplado en los artículos 261 y 262 del CP y la falta descrita en el artículo 496 N°1, que opera como figura directamente subsidiaria del delito de desacato.

 

Así, el artículo 496 N°1 castiga con pena de multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales:

 

1°. El que faltare a la obediencia debida a la autoridad dejando de cumplir las órdenes particulares que ésta le diere, en todos aquellos casos en que la desobediencia no tenga señalada mayor pena por este Código o por leyes especiales.   

 

Habiendo reconocido la pluralidad de respuestas que ofrece el ordenamiento jurídico frente al incumplimiento de una resolución judicial y el carácter subsidiario del delito de desacato, daremos por reiterado lo señalado en la Minuta N°6/2006 del Departamento de Estudios así como lo señalado por el Colegio de Abogados en Acuerdo sobre Amparo Profesional de 21 de Enero de 2008 (ambos documentos se adjuntan a la presente consulta), respecto de los límites típicos del delito de desacato.  

 

2. ¿Es necesario para el ejercicio de la acción penal por el delito de desacato en el caso de la consulta, el requerimiento previo del Tribunal de Familia?

 

En relación a lo señalado más arriba, la solución del tribunal en orden a exigir el requerimiento previo del Tribunal de Familia es difícilmente conciliable con la facultad constitucional del Ministerio Público para investigar todos los delitos y ejercer la acción penal de conformidad a la ley[2], sin perjuicio de lo cual es consistente con una utilización subsidiaria del delito de desacato, así como con los principios de la justicia de familia, lo establecido en el artículo 10 de la ley N°20.066, y lo dispuesto por el artículo 240 del CPC.

 

El artículo 10 establece las sanciones que puede aplicar el Tribunal de Familia frente al incumplimiento de alguna de las medidas cautelares o de protección que hubiera impuesto. La especial preocupación del Estado en el cumplimiento de tales medidas para proteger la integridad física y síquica de las personas, pueden explicar la referencia explícita que hace el artículo 10 al delito contemplado en el artículo 240 del CPC.

 

Es un principio general del ordenamiento jurídico, reiterado en el artículo 231 y ss. del CPC, que la ejecución de las resoluciones judiciales corresponden al tribunal que las hubiera pronunciado en primera instancia. El delito de desacato, es una hipótesis típica que se produce en el contexto de la ejecución de una resolución judicial, que debe llevar a cabo el tribunal que la ha dictado en primera instancia, en este caso, el Tribunal de Familia correspondiente.

 

Lo anterior se desprende también de lo dispuesto en los artículos 8° y 10° de la LVIF y es además coherente con el principio de especialización de la justicia de familia, así como con el principio de actuación de oficio en el procedimiento (artículos 9 y 13 de la Ley  N°19.968), pues es el tribunal que tiene a su cargo la ejecución de una resolución, aquél que debe imponer medidas de apremio y evaluar si las circunstancias del caso revisten las características del delito de desacato[3]. Adicionalmente, se puede sostener que lo dispuesto por el artículo 10 de la LVIF en el sentido de que el Tribunal de Familia es quien debe poner en conocimiento al MP el incumplimiento de la medida, se deba a que sólo este Tribunal es quien puede confirmar uno de los supuestos necesarios, en este caso, del delito de desacato, cual es que efectivamente se haya decretado una medida cautelar, de protección o de apremio,  que pueda ser incumplida.

 

3. Excurso: el desacato requiere cumplimiento inicial[4].

 

Como se sostuvo por la defensa de este caso, el delito de desacato no se realiza en virtud de cualquier conducta ni frente a cualquier tipo de resolución judicial.

 

Quizás uno de los aspectos que pueden ser centrales en el caso consultado dice relación con el cumplimiento inicial que debe haber tenido lugar para que se perfeccione el delito de desacato. Como se ha señalado, el artículo 240 del CPC exige que se trate de sentencias ya cumplidas, pues el primer inciso de la disposición que regula el delito de desacato faculta al tribunal para que, una vez cumplida una resolución, pueda decretar las medidas tendientes a dejar sin efecto todo lo que se haga en contravención a lo ejecutado. De este modo y de acuerdo con CASARINO, el artículo 240 CPC establecería dos clases de sanciones a lo que se haga en contravención de una sentencia ya cumplida: una de carácter civil que es la prevista en el inciso 1°, y otra de carácter penal, que es la prevista en el inciso 2°.

 

Debió surgir un estado de cosas deseable y ordenado por la sentencia; que se quebranta y corrompe por su posterior incumplimiento.

 

En el caso, al no haber hecho abandono del hogar, el imputado no ha iniciado el cumplimiento de la resolución que le permita luego quebrantarla, de modo que desde un punto de vista objetivo no se satisface la acción típica.

 

Si, además, la acción típica de “quebrantar lo ordenado cumplir” sólo procede cuando lo ordenado consiste en la evitación de una conducta (esto es, un no hacer), como se ha sostenido por la Defensoría, sería necesario que el imputado hubiera hecho abandono del hogar en una primera instancia. De esta manera, sólo habría quebrantamiento, si el imputado habiendo abandonado el hogar común, regresara y quebrantara el estado de cosas surgido del cumplimiento de la resolución. Una interpretación diferente llevaría al absurdo de que todos los juicios de ejecución de las obligaciones impuestas por resolución judicial en materia civil deberían ir de la mano de una acción penal de desacato.

 

Lo que busca evitar el tipo es precisamente que se actúe en un sentido determinado y que con ello se altere el estado de cosas existentes una vez cumplida la sentencia.

 

RLF/ASR

28/10/2008


 

ANEXO

 

Corte de Apelaciones de San Miguel, 30 de abril de 2008, Rol 139-2008

 

Doctrina: El delito de desacato, por incumplimiento de la resolución que dispone una medida accesoria en un procedimiento por hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, requiere para su configuración que la orden que se ordena cumplir al sujeto activo contenga un “plazo”. En efecto, dentro de las medidas accesorias que contempla la Ley Nº 20.066 se encuentra la prohibición de acercarse a la víctima, su hogar o domicilio, lugar de trabajo o estudio, debiendo el juez fijar prudencialmente el “plazo” de estas medidas, que no puede ser inferior a seis meses ni superior a un año. En estas condiciones, la resolución que prohíbe al imputado acercarse a la denunciante de violencia intrafamiliar incumple este requisito si señala que ella se mantiene “hasta que las partes sean citadas a la Fiscalía”, no está señalando determinadamente el plazo que se mantendrá vigente la medida cautelar decretada contra el sentenciado, puesto que “plazo”, conforme al artículo 1494 del Código Civil, es la época que se fija para el cumplimiento de una obligación y puede ser expreso o tácito, es decir, que corresponde a un hecho futuro, pero cierto (considerandos 7º, 12º, 13º y 15º).


Texto completo de la Sentencia


San Miguel, treinta de abril del año dos mil ocho.


 VISTOS:

 En estos autos RUC 0700747235 2, RIT 134 2007 del Tribunal de juicio Oral en lo Penal de San Bernardo, por sentencia de quince de enero del presente año, se condenó a LORENZO MIGUEL ALLENDES VEGA a la pena de quinientos cuarenta y un días de reclusión menor en su grado medio y a las accesorias correspondientes, por su responsabilidad como autor del delito consumado de desacato, perpetrado el día 25 de septiembre de 2007, en territorio jurisdiccional de ese tribunal.


Se concedió al sentenciado al beneficio alternativo de remisión condicional de la pena, dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley Nº 18.216, debiendo quedar sujeto a control de la Sección de Tratamiento en el Medio Libre de Gendarmería de Chile, por el término de 541 días, contabilizándose abonos en su favor por no existir a su haber.


Igualmente se condenó al imputado a la medida cautelar de prohibición de acercarse a su cónyuge por el lapso de seis meses, medida que de no cumplirse, será perseguido criminalmente por el delito de desacato.


En contra de dicho fallo, la Abogado Defensor Penal Público, doña Paula Manzo Saguez, dedujo recurso de nulidad fundada en la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.


Estimando admisible el recurso, en la audiencia respectiva intervinieron la Defensora Penal Pública doña Paula Manzo Saguez, por el recurso y la Fiscal Bárbara Ramos, contra el recurso, fijándose la audiencia de 30 de abril de 2008 para la lectura del fallo.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:


PRIMERO: Que la recurrente ha deducido recurso de nulidad, fundándose en lo dispuesto en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, solicitando que se anule la sentencia, pues se ha hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, vulnerándose las disposiciones establecidas en dicha norma, en relación con artículos que señala del Código Penal, del Código de Procedimiento Civil, del Código Procesal Penal, de la Ley 18.216 y su Reglamento y Ley 20.066, puesto que se dio por configurado un delito de desacato, faltando uno de los elementos del tipo penal consistente en la existencia de una orden precisa y determinada que se manda cumplir, específicamente, la Defensa se refiere al plazo de vigencia de esta orden, que es la que en definitiva se infringe.


SEGUNDO: Que la Defensora agrega que estima que se ha hecho una errónea aplicación del derecho, por cuanto la inexistencia de plazo de vigencia de una prohibición impuesta por un Tribunal no solo conlleva incertidumbre jurídica (en el sentido de que los ciudadanos jamás estarían en conocimiento de si están cometiendo o no desacato) sino que implica la falta de configuración del tipo penal de desacato, pues lo ordenado cumplir no está delimitado en cuanto a su temporalidad. La comisión de un delito de desacato exige una serie de requisitos: que se haya dictado una resolución que se encuentre ejecutoriada o que cause ejecutoria; que ésta imponga una obligación de no hacer; que se haya ordenado cumplir; que haya sido debidamente puesta en conocimiento de quien se le imputa la realización del tipo y que el acusado realice una acción destinada a infringir la orden judicial de no hacer aquello que la resolución prohíbe.

TERCERO: Que en este caso particular, la recurrente cuestiona el último requisito aludido consistente en ingresar al domicilio de la víctima y acercarse, hasta que las partes sean citadas a la Fiscalía Local de San Bernardo.


CUARTO: Que en los considerandos sexto y séptimo del fallo recurrido se hace mención a copia de resolución del Tribunal de Familia de Buin, en causa RIT F. 476 2007, de fecha 20 de septiembre de 2007, dictada en la audiencia preparatoria de violencia intrafamiliar, en la que se decretó por dicha magistratura la salida del demandado LORENZO MIGUEL ALLENDES VEGA del hogar común ubicado en Avenida Kennedy Nº 913, de la Comuna de Buin, hasta que las partes fueran citadas a la Fiscalía local de San Bernardo, prohibiendo además que el denunciado se acercara al domicilio de la denunciante o su persona en cualquier lugar en que ésta se encuentra y hasta 300 metros, por el mismo tiempo, es decir hasta que las partes sean citadas a la Fiscalía Local de San Bernardo. De incumplir esta medida, se estará cometiendo el delito de desacato, por lo que deberá ser puesto a disposición de la Fiscalía.


QUINTO: Que en el considerando décimo, el fallo en estudio, ponderando la prueba según lo prescribe el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal, dio por acreditado que el 25 de septiembre de 2007, aproximadamente a las 22.40 horas, en pleno conocimiento de la existencia de la medida cautelar antes mencionada, llegó hasta la puerta de entrada del domicilio de su cónyuge, doña Ana Fuentes Cortez, ubicándose entre unos matorrales, ocasión en que la víctima fue advertida por familiares de la presencia de su cónyuge, denunciando el hecho a Carabineros, infringiendo el acusado la resolución mencionada en el considerando anterior solo cinco días después de dictadas.

 SEXTO: Que en el considerando siguiente, el tribunal califica los hechos que se dieron por probados por los sentenciadores, como delito de desacato, en grado de desarrollo consumado, previsto en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se acreditó durante la audiencia del juicio que el acusado, encontrándose legalmente notificado de la resolución dictada en causa F 476 2007, por el Tribunal de Familia, que le impedía, entre otras prohibiciones, acercarse al domicilio de su cónyuge, quebrantó la orden del tribunal referido.


SÉPTIMO: Que el artículo 9º de la Ley 20.066 de violencia intrafamiliar, que se refiere a las medidas accesorias, dispone que además de lo dispuesto en el artículo precedente, el Juez deberá aplicar en la sentencia una o más de las siguientes medidas accesorias: b) Prohibiciones de acercarse a la victima o a su domicilio, lugar de trabajo o estudio. En el inciso penúltimo se establece que el Juez fijará prudencialmente el plazo de estas medidas, que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a un año.


OCTAVO: Que las acciones u omisiones penadas por la ley son descritas por el legislador señalando sus elementos específicos y circunstanciales y con prescindencia de las singularidades que se presentan en casos particulares.


NOVENO: Que la tipicidad, que constituye el punto central del concepto de delito, a cuyo alrededor se agrupan los demás elementos, consiste en la adecuación, subordinación o encuadramiento objetivo de la acción ejecutada al precepto legal respectivo.


DÉCIMO: Que la interpretación de la ley penal está sometida a ciertas reglas especiales, que encuentran su razón de ser en el carácter legalista de esta rama del derecho y que constituye una garantía contra posibles errores.


UNDÉCIMO: Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Civil, las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den lo que profesan la misma ciencia o arte, a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso.


DUODÉCIMO: Que el artículo 1494 del Código Civil establece que el plazo es la época que se fija para el cumplimiento de una obligación y puede ser expreso o tácito.


DECIMOTERCERO: Que en consecuencia, el plazo es un hecho futuro pero cierto, del cual depende la exigibilidad de la obligación o la extinción de un derecho. Se sabe que el hecho futuro ha de ocurrir.


DECIMOCUARTO: Que en cambio la condición es un acontecimiento futuro que puede suceder o no, es decir incierto.


DECIMOQUINTO: Que en el presente caso, se ignora si las partes serán efectivamente citadas a la Fiscalía Local de San Bernardo y la época en que esto podría ocurrir, no habiéndose dado, en consecuencia, cumplimiento a la disposición señalada en el considerando séptimo, que incluso se refiere a un lapso de tiempo determinado.


DECIMOSEXTO: Que se estima por estos sentenciadores que el Tribunal de primera instancia ha hecho en la sentencia una errónea aplicación del derecho, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al dar por acreditado el delito de desacato investigado, basándose en una resolución dictada por el Juzgado de Familia de Buin, que no cumple con el requisito de señalar determinadamente el plazo que se mantendrá vigente la medida cautelar decretada en contra del sentenciado.


DECIMOSÉPTIMO: Que en consecuencia, deberá acogerse la nulidad planteada por la defensa, basada en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal.


Y visto lo dispuesto en los artículos 372, 373 letra b), 376, 378, 384 y 386 del Código Procesal Penal, se declara, que SE ACOGE el recurso de nulidad deducido por la Abogado Defensor Penal Público doña Paula Manzo Saguez en contra de la sentencia impugnada y se INVALIDA dicha sentencia, de fecha 15 de enero de 2008, debiendo dictarse la correspondiente sentencia de reemplazo.


De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 385 del Código Procesal Penal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:


VISTOS: Se reproducen los considerandos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo.


 TENIENDO PRESENTE:


Que según lo razonado en el recurso de nulidad resuelto, estos sentenciadores estiman que el delito de desacato que se atribuye al imputado no se encuentra debidamente tipificado, por cuanto en la resolución en que se decretó la respectiva medida precautoria por el Juzgado de Familia de Buin, no se señaló determinadamente el plazo de su vigencia, por lo que procede dictar sentencia absolutoria.

Y visto lo dispuesto en los artículos 39, 45, 297, 346, 347, 384 y 385 del Código Procesal Penal, se declara:


Que SE ABSUELVE a LORENZO MIGUEL ALLENDES VEGA de ser autor del delito de desacato, por el cual fue formalizado.


Regístrese y comuníquese.


Redacción de la Ministro señora Marta Hantke Corvalán.


Pronunciado por las Ministros señora Lya Cabello Abdala, señora Marta Hantke Corvalán y el Abogado Integrante señor Jaime Jara Miranda. No firma la Ministro señora Cabello no obstante haber concurrido a la vista de la causa y posterior acuerdo por encontrarse
ausente.





 



[1] Véase Politoff, Matus y Ramírez: Lecciones de Derecho Penal Chileno. Parte Especial, Ed. Jurídica de Chile, Santiago, 2006, pp. 551 y ss.

[2] El artículo 10 de la LVIF no establece una restricción expresa a estas facultades como sucede en la generalidad de los casos en que el actuar del MP está subordinado a la acción de otros.

[3] La solución anterior, sin embargo, implica aceptar que el delito de desacato puede –eventualmente- proceder respecto del incumplimiento de una medida cautelar, o bien, como se señala en la minuta, refuerza la tesis de que una interpretación proporcional del delito obliga a sostener que generalmente sólo se referirá a sentencias definitivas, a excepción de los casos en que existe una voluntad contraria por parte del legislador (como sería este caso).

 

Desde esta última perspectiva, se podría sostener que la excepcionalidad de la procedencia del desacato respecto de medidas cautelares, hacen imprescindible la participación del Tribunal de Familia con anterioridad a la reacción del Ministerio Público. Pues es el Tribunal quien debe afirmar que no existen medidas de apremio suficientes para evitar la afectación del Bien Jurídico protegido, esto es, la eficacia de las resoluciones.

 

Sin perjuicio de lo anterior, bien puede sostenerse que la referencia al artículo 240 del CPC, contenida en el artículo 10 de la LVIF, sólo abarca a las sentencias definitivas, de modo que respecto de las medidas cautelares, sólo proceden los apremios.

 

 

[4] Un aspecto específico que ha conducido a la absolución por delito de desacato recientemente en la Corte de Apelaciones de San Miguel, dice relación con la determinación de la acción típica, en relación al incumplimiento de una medida accesoria impuesta por un tribunal de familia. La medida se había impuesto “hasta que las partes fueran citadas a fiscalía”, lo que no constituía un plazo sino una condición y en esa medida no es cierto y no se puede configurar el delito. El fallo se adjunta a esta consulta.

 Está siendo redirigido a la versión más reciente de la estatuilla que puede no ser la versión considerada al momento del fallo.