Jurisprudencia - Colección Defensoria

Información de Decisión

Resumen:

SINTESIS: Corte acoge recurso de nulidad de la defensoría y en sentencia de remplazo rebaja de 5 a 2 años pena de suspensión de licencia de conducir. El condenado, registra un procedimiento simplificado por el delito de conducción de vehículo en estado de ebriedad, siendo objeto de la salida alternativa de suspensión condicional del procedimiento, el año 2013, cumpliendo las condiciones impuestas por 2 años, y transcurrido el término sin haberse revocado, se extinguió la acción penal, dictándose el sobreseimiento definitivo del artículo 240 del C.P.P, y extinguiéndose la responsabilidad penal por los motivos establecidos en la ley. En la especie, arribar a un acuerdo con el Ministerio Público, sin aceptar los hechos del requerimiento, y cumplir las condiciones de dicha salida alternativa, se extinguió la eventual responsabilidad criminal, y debió interpretarse en forma amplia y/o más benigna, esta supuesta e hipotética y no acreditada autoría en un desempeño de vehículo en estado de ebriedad, acaecido al menos 7 años atrás, comprendiendo que no existió penal y procesalmente una primera “ocasión” o “evento”, según el artículo 196 de la Ley 18.290, en concordancia con el artículo 5 inciso 2° del citado código, fluyendo que se impuso una pena superior a la que legalmente correspondía. (Considerandos: 3, 8, 9)

Contenido de Decisión

 

 

 

Tribunal: Corte de Apelaciones de Santiago.

Rit: 199-2022.

Ruc: 2101012823-1.

           

Delito: Conducción en estado de ebriedad.

Defensor:  Javiera Iturriaga.

 

 

Rebaja de 5 a 2 años pena de suspensión de licencia de conducir puesto que cumplida una suspensión condicional y extinguida la responsabilidad penal no puede entenderse haber una primera ocasión o evento. (CA Santiago 30.05.2022 rol 1642-2022)

 

Norma asociada: L18290 ART.196; CPP ART.5; CPP ART.240; CPP ART.373 b.

 

Tema: Ley de tránsito, interpretación de la ley penal, salidas alternativas.

 

Descriptores: Conducción/manejo en estado de ebriedad, recurso de nulidad, suspensión de licencia, suspensión condicional del procedimiento, errónea aplicación del derecho

 

SINTESIS: Corte acoge recurso de nulidad de la defensoría y en sentencia de remplazo rebaja de 5 a 2 años pena de suspensión de licencia de conducir. El condenado, registra un procedimiento simplificado por el delito de conducción de vehículo en estado de ebriedad, siendo objeto de la salida alternativa de suspensión condicional del procedimiento, el año 2013, cumpliendo las condiciones impuestas por 2 años, y transcurrido el término sin haberse revocado, se extinguió la acción penal, dictándose el sobreseimiento definitivo del artículo 240 del C.P.P, y extinguiéndose la responsabilidad penal por los motivos establecidos en la ley. En la especie, arribar a un acuerdo con el Ministerio Público, sin aceptar los hechos del requerimiento, y cumplir las condiciones de dicha salida alternativa, se extinguió la eventual responsabilidad criminal, y debió interpretarse en forma amplia y/o más benigna, esta supuesta e hipotética y no acreditada autoría en un desempeño de vehículo en estado de ebriedad, acaecido  al menos 7 años atrás, comprendiendo que no exist penal y procesalmente una primera ocasión o evento”, según el artículo 196 de la Ley 18.290, en concordancia con el artículo 5 inciso 2° del citado código, fluyendo que se impuso una pena superior a la que legalmente correspondía. (Considerandos: 3, 8, 9)

 

 

TEXTO COMPLETO:

 

Santiago, treinta de mayo de dos mil veintidós.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que en estos antecedentes el señor Defensor recurre de nulidad en contra de la sentencia de doce de abril de dos mil veintidós, dictada por el Noveno Juzgado de Garana de Santiago, que resolvió:

I.- Condenar a J.H.S.M a la pena de cuarenta y un días de prisión en su grado máximo y al pago de una multa de un tercio de unidad tributaria mensual, en su calidad de autor, del delito de conducir vehículo motorizado en estado de ebriedad; asimismo, se le condena a la accesoria legal de suspensión de cargo u oficio público por el tiempo de la condena y a la suspensión de su licencia de conducir por el término de cinco os, sin costas, por no haber sido solicitadas y además, por estar representado por la Defensoría Penal Pública.

II.- Que la pena de multa impuesta, deberá pagarla en el equivalente en pesos que tenga la referida unidad monetaria al tiempo de su pago, mediante depósito en la Tesorería General de la República.

            Si no pagare la multa impuesta sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de reclusión, regulándose un día por cada tercio de unidad tributaria mensual a que ha sido condenado, no pudiendo exceder esta de seis meses.

III.- Que, concurriendo, en la especie, los requisitos del artículo 4° de la Ley 18.216, modificada por la Ley 20.603, se le remite condicionalmente la pena privativa de libertad impuesta, debiendo permanecer sujeto a la vigilancia y control del CRS Santiago Occidente, por el término de un año y cumplir, además, con las exigencias del artículo 5º del mismo cuerpo legal.

SEGUNDO: Que la defensa del condenado funda su petición de nulidad de la sentencia, invocando el motivo del artículo 373 letra b) en concordancia con lo salado en el artículo 385, ambas normas del Código Procesal Penal, en razón de que el tribunal a quo, al sancionar a su representado incurr en una ernea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ello al producirse infracción de los artículos 196 inciso primero de la Ley 18.290, en relación con el artículo 18 y 104 del Código Penal.

Pidió, en síntesis, se acoja el presente recurso por la causal invocada y que conforme a lo establecido en el artículo 385 del Código Procesal Penal, proceda el Tribunal de alzada a anular solo la sentencia; por concurrir los errores salados en la aplicación del derecho que influyó de manera sustancial en lo dispositivo del fallo; configurándose-como se dijo- la causal de nulidad contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal en relación con los artículos 196 inciso primero de la Ley 18.290, artículo 104 del Código Penal y artículo 18 del mismo cuerpo legal, y dicte sin nueva audiencia -pero separadamente- la respectiva sentencia de reemplazo que se conformare a la ley y, en definitiva,  condene  a    José  Heriberto  Silva  Mella,  a  sufrir  la  pena principal y pecuniaria dispuesta por el Tribunal a-quo, y se le condene a la pena accesoria especial de suspensión de su licencia de conductor por el lapso de dos os y no la suspensión por cinco años de su licencia de conductor; como autor de un delito de manejo en estado de ebriedad simple del artículo 196 de la Ley 18.290, en grado de consumado.

TERCERO: Que el letrado Defensor expuso que la errónea aplicación del Derecho en la sentencia recurrida dice relación con que el Tribunal, interpretó erradamente la norma del artículo 196 inciso 1° de la Ley 18.290 y la locución al ser sorprendido en una segunda ocasión, por cuanto en primer lugar, su patrocinado no fue condenado previamente por el delito de conducción en estado de ebriedad a una pena de suspensión de licencia de conducir, si no que únicamente se le suspendió la licencia de conducir el año 2013 por dos os, producto de una suspensión condicional del procedimiento, por lo cual la primera ocasión no puede tenerse por establecida para efectos de considerarla para todos los efectos de agravar la pena; por otro lado, el error, también se produce porque dicha suspensión de licencia de conducir se establec el o 2013, por dos os, cumpliéndose el 30 de octubre de 2015, encontrándose prescrita, por lo mismo dicha anotación en la hoja de vida del conductor no deb ser considerada por el tribunal a quo para efectos de aplicar esta disposición y condenar a la suspensión por cinco os de la licencia de conducir por el delito materia del requerimiento simplificado acontecido 7 años desps en relación a la fecha de la suspensión condicional del procedimiento.

Alegó que la sentencia impugnada por esta vía incurre en error de derecho, desde una perspectiva fundamental: la sentenciadora equivoca en su razonamiento al interpretar que un hecho que no fue acreditado por un tribunal como cierto por medio de una sentencia firme y ejecutoriada, ocurrido hace más de 7 os contados desde la época de ocurrencia de los hechos de la causa de marras constituye elementos de juicio que pueden comprenderse dentro del concepto de reincidencia que prescribe el artículo 104 del Código Penal, contrariando de paso lo estipulado  en  el  inciso  primero  del  propio  artícul196  de  la  Ley 18.290 de Tránsito.

           Apuntó que si no se hubiera incurrido en la infracción de las disposiciones citadas, y se hubieren interpretado y aplicado correctamente  éstas,  no  se  habría  podido  dar  por  establecida  la hitesis de reiteración que autoriza la suspensión por cinco os de la licencia de conductor y se habría por consiguiente condenado a su representado  a  una  pena  accesoria  especial  de  suspensióde  la licencia de conductor por un lapso no superior a dos os, conforme con lo dispuesto en el artículo 196 de la tantas veces aludida Ley 18.290.

CUARTO: Que la causal de nulidad que aduce el recurrente es la salada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es,” cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo,

A su turno y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 385 del cuerpo de leyes adjetivas en mención, esta sede jurisdiccional podrá invalidar solo la sentencia, si la causal de nulidad no se refiere a las formalidades del juicio ni a los hechos y circunstancias que se hubieren dado por probados, sino que se debiere a que el fallo hubiere: 1) calificado de delito un hecho que la ley no considerare tal, 2) aplicado una pena cuando no procediere pena alguna y 3) se hubiese impuesto una pena superior a la que legalmente correspondiere.

QUINTOQue, en consecuencia, la labor del Tribunal que conoce del recurso de nulidad por la causal en alzada, no es en lo absoluto efectuar una nueva valoración de la prueba rendida en el pleito, y únicamente confiere a esta Corte facultad para invalidar una sentencia penal viciada y también para reemplazarla discrecionalmente en los supuestos previstos por el mencionado artículo 385 del Código Procesal Penal.

SEXTO: Que en su motivación octava el Tribunal de base, consigna la controversia que es materia de resolución en alzada. En efecto, la señora Jueza razona en orden a que   la discusión en torno al plazo de la suspensión de la licencia de conducir, lo cierto es que el artículo 196 de la Ley 18.290, en ninguna parte indica no exige una condena previa, solo habla de “ocasión”, por lo que el tribunal, independientemente de que haya sido suspendido condicionalmente, lo cierto es que lo fue por un delito de conducir vehículo motorizado en estado de ebriedad, por lo que esta sería lasegunda ocasión en la que es sorprendido conduciendo en estado de ebriedad y por lo tanto, corresponde aplicar la suspensión de cinco años solicitada.

SÉPTIMO: Que el artículo 196 de la Ley N°18.290 en lo pertinente estatuye que: El que infrinja la prohibición establecida en el inciso segund de artícul 110 cuando   l conducción, operación o desempeño fueren ejecutados en estado de ebriedadserá sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo, además de la suspensión de la licencia  para conducir vehículos motorizados por el término de dos años, si fuese sorprendido en una primera ocasión, la suspensión por el término de cinco años, si es sorprendido en un segundo evento y, finalmente, con la cancelación de la licencia al ser sorprendido en una tercera ocasión

OCTAVO:  Que el condenado, S.M,  tal como se sostuvo en  alzada  por  ambos  intervinienteregistra  previamente  un requerimiento en procedimiento simplificado por el delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, siendo objeto el mencionado proceso de la respectiva salida alternativa reglamentada en el rrafo 6° del Título I, Libro Segundo del Código Procesal Penal, la que fue decretada en audiencia de fecha 30 de octubre de 2013, cumpliendo el referido imputado S.M las condiciones impuestas por el plazo de dos años, por lo que transcurrido el citado término, sin que la mentada suspensión del procedimiento hubiese sido revocada, se extinguió la acción penal, dictando el respectivo Tribunal, el sobreseimiento definitivo en dicha causa, de conformidad a los preceptuado en el artículo 240 inciso 2° del Código del Proceso Penal.

Pues bienhabiéndose extinguido la  responsabilidad penal de S.M  por algunos de los motivos establecidos en la ley, en la especie, arribar a un acuerdo con el Ministerio Público, sin aceptar los hechos materia del requerimiento y que fueran comunicados en sede judicial en el mes octubre de 2013 y cumplir, además, a plenitud las condiciones que se impusieron para acceder a dicha salida alternativa de suspensión condicional, se extinguió, en consecuencia, para todos los efectos legales y punitivos, la eventual responsabilidad criminal que le habría correspondido en los referidos hechos, ya que debió interpretarse en forma amplia y/o más benigna, esta supuesta e hipotética, y no acreditada autoría en un ilícito de desempeño al volante de un vehículo a tracción mecánica en estado de ebriedad, hecho acaecido, al menos siete años atrás, comprendiendo, desde luego, que no exist penal y procesalmente una primera ocasión o evento según prescribe el artículo 196 de la Ley número 18.290, en concordancia con el artículo 5 inciso 2° del Código Procesal Adjetivo en estudio.

NOVENO: Que, de lo anterior, fluye, sin lugar a dudas, que se impuso al sentenciado J.H.S.M una pena superior a la que legalmente le correspondía, por lo que se procederá a acoger el presente arbitrio de nulidad y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, según prescribe el artículo 385 del Código Procesal Penal.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 384 del Código Procesal Penal SE ACOGE el recurso de nulidad, deducido en favor del sentenciado J.H.S.M, en contra de la sentencia dictada por el Noveno Juzgado de Garana de Santiago con fecha doce de abril del presente o dos mil veintidós, en los antecedentes RUC 2101012823-1, RIT199 - 2022 sentencia que, en consecuencia, en lo pertinente se invalida, debiendo dictarse en forma separad - si previa   vista l sentenci d reemplazo   que corresponda.

Regístrese y comuníquese.

Redacción del ministro Aguilar.

N° Penal- 1642-2022.

Pronunciada por la Séptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Jorge Zepeda Arancibia e integrada por el Ministro señor Alejandro Aguilar Brevis y por el Abogado Integrante señor Rodrigo Montt Swett.

Pronunciado por la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada por los Ministros (as) Jorge Luis Zepeda A., Alejandro Aguilar B. y Abogado Integrante Rodrigo Antonio Montt S. Santiago, treinta de mayo de dos mil veintidós.

En Santiago, a treinta de mayo de dos mil veintidós, notifiqué en Secretaría por el Estado diario la resolución precedente.

 

Santiago, treinta de mayo de dos mil veintidós.

En cumplimiento de lo ordenado por el pronunciamiento de nulidad que precede y lo estatuido en el artículo 385 del Código Procesal Penal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia de fecha doce de abril del presente o dos mil veintidós, en los antecedentes RUC 2101012823-1, RIT199-

2022, dictada por el Noveno Juzgado de Garantía de Santiago, con excepción de la frase de cinco os y el fundamento octavo, el que se elimina. Asimismo, se reproducen los motivos sexto, octavo y noveno del fallo de nulidad que antecede.

CONSIDERANDO:

Que en razón del acogimiento por parte de esta Corte de la causal del artículo 373 letra b) en relación con el artículo 385 del Código Procesal Penal, en consonancia con el artículo 196 inciso 1° de la Ley número 18.290, le corresponde al sentenciado J.H.S.M,  participación en calidad de autor del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad y siendo la primeraocasión” o “eventoen que resulta condenado por este ilícito, corresponde que se le imponga la pena accesoria especial de la Ley del Tnsito 18.290, artículo 196 inciso 1°, de dos años de suspensión de licencia de conducción de vehículo motorizado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 196 inciso 1° de la Ley N°18.290 y artículo 385 del Código Procesal Penal, se declara que:

I.- Se CONDENA, a J.H.S.M, ya antes individualizado, por su responsabilidad en calidad de autor de un delito de conducción en estado de ebriedad de un vehículo motorizado, previsto y sancionado en el artículo 196 de la Ley 18.290, a la pena accesoria especial de DOS AÑOS (2) de suspensión de la licencia de conducir.

Dese oportuno cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 468 del Código Procesal Penal.

Regístrese y devlvase. Redactó el ministro Aguilar

N°Penal-1642-2022.

Pronunciada por la Séptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Jorge Zepeda Arancibia e integrada por el Ministro señor Alejandro Aguilar Brevis y por el Abogado Integrante señor Rodrigo Montt Swett.

Pronunciado por la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada por los Ministros (as) Jorge Luis Zepeda A., Alejandro Aguilar B. y Abogado Integrante Rodrigo Antonio Montt S. Santiago, treinta de mayo de dos mil veintidós.

En Santiago, a treinta de mayo de dos mil veintidós, notifiqué en Secretaría por el Estado diario la resolución precedente.

 

 

 

 

 

 Está siendo redirigido a la versión más reciente de la estatuilla que puede no ser la versión considerada al momento del fallo.