Jurisprudencia - Corte de Apelaciones

Información de Decisión

Resumen:

Conforme al mérito de los documentos acompañados por la Defensa, en virtud de los cuales se sustenta el presente arbitrio constitucional, permiten que esta Corte pueda concluir que, en el presente caso que nos convoca, existen serias y graves presunciones, las cuales resultan suficientes, de acuerdo al actual estado del procedimiento, para sostener que el imputado padece algún tipo de enajenación mental que lo puede calificar como inimputable en relación a los sucesos por los cuales fue formalizado en la presente causa, por cuanto no solo un documento estatal le reconoce un 70% de discapacidad psíquica o mental, sino que, además, existe una pericia psiquiátrica evacuada por un centro asistencial especializado en la materia, al cual se recurre por parte de los distintos Tribunales del país a solicitar su pronunciamiento, por lo que su prestigio y profesionalismo son evidentes, emitiendo un informe de hace tres años atrás, pero que resulta categórico en cuanto a la inimputabilidad del amparado, todo lo cual necesariamente debe ser considerado para los efectos del presente recurso. Que así las cosas, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Alzada considera que en el presente caso existe una evidente necesidad de contar con la pericia psiquiátrica actualizada con la debida celeridad y prontitud, entendiéndose, como ya se dijo, que en esta instancia ya se cuenta con antecedentes serios y concretos que así lo recomiendan, por lo que se procederá a acoger el presente arbitrio constitucional, en los términos que se expondrá en lo resolutivo, a fin de evitar cualquier dilación en el procedimiento de la que se pudiera derivar perjuicio para el amparado. (Considerandos 8 y 9).

Contenido de Decisión

Acoge acción de amparo y dispone todas las medidas que resulten conducentes para el examen psiquiátrico ordenado sea evacuado dentro del más pronto plazo, una vez recibido el informe psiquiátrico, el Tribunal de la instancia dispondrá a la brevedad la realización de la audiencia establecida en el artículo 458 del Código Procesal Penal. (CA Copiapó 20.05.2022 Rol 60-2022).

 

Tribunal: Corte de Apelaciones de Copiapó.

Rit: 60-2022

Ruc: 2210022288-8

Delito: Homicidio simple.

Defensora: Gregory Ardiles Bugueño.

Norma Asociada: CPR ART.19 N° 7 letra b); CPR ART.21; CPP ART.5; CPP ART.140; CPP ART.141; CPP ART.150 inciso segundo; CPP ART.154 letra c); CPP ART.458; CPP ART.464

Tema: Garantías constitucionales; Recursos.

Descriptores: Recurso de amparo; Inimputabilidad.

 

SÍNTESIS: Conforme al mérito de los documentos acompañados por la Defensa, en virtud de los cuales se sustenta el presente arbitrio constitucional, permiten que esta Corte pueda concluir que, en el presente caso que nos convoca, existen serias y graves presunciones, las cuales resultan suficientes, de acuerdo al actual estado del procedimiento, para sostener que el imputado padece algún tipo de enajenación mental que lo puede calificar como inimputable en relación a los sucesos por los cuales fue formalizado en la presente causa, por cuanto no solo un documento estatal le reconoce un 70% de discapacidad psíquica o mental, sino que, además, existe una pericia psiquiátrica evacuada por un centro asistencial especializado en la materia, al cual se recurre por parte de los distintos Tribunales del país a solicitar su pronunciamiento, por lo que su prestigio y profesionalismo son evidentes, emitiendo un informe de hace tres años atrás, pero que resulta categórico en cuanto a la inimputabilidad del amparado, todo lo cual necesariamente debe ser considerado para los efectos del presente recurso. Que así las cosas, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Alzada considera que en el presente caso existe una evidente necesidad de contar con la pericia psiquiátrica actualizada con la debida celeridad y prontitud, entendiéndose, como ya se dijo, que en esta instancia ya se cuenta con antecedentes serios y concretos que así lo recomiendan, por lo que se procederá a acoger el presente arbitrio constitucional, en los términos que se expondrá en lo resolutivo, a fin de evitar cualquier dilación en el procedimiento de la que se pudiera derivar perjuicio para el amparado. (Considerandos 8 y 9).

 

TEXTO COMPLETO:

 

C.A. de Copiapó.

Copiapó, veinte de mayo de dos mil veintidós.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1°) Que a folio 1, comparece don Gregory Ardiles Bugueño, Defensor Penal Público Licitado, en representación de don L. D. R. F., imputado en causa RUC: 2210022288-8; RIT: 326-2022, deduciendo recurso de amparo en contra de la resolución pronunciada con fecha 10 de mayo de 2022 por la Jueza del Juzgado de Letras y Garantía de Freirina doña Ingrid Cortés Zepeda, por haber negado lugar, ilegal y arbitrariamente, a la solicitud de suspensión del procedimiento del artículo 458 del Código Procesal Penal, afectando su libertad personal y seguridad individual.

Expone que la causa se inicia por control de detención de fecha 08 de mayo del presente, ampliándose hasta el día 10 de mayo, no cuestionándose su legalidad, y que el 10 de mayo, su representado fue formalizado en calidad de autor de un delito de homicidio simple, en grado de desarrollo consumado, siendo los hechos comunicados por el órgano persecutor los siguientes:

“El día 07 de mayo del año 2022, a las 08:00 horas aproximadamente, en calle Quidora con Pinchos Negros S/N, en la población O’Higgins, de la comuna de Huasco, el imputado presente en esta audiencia ya individualizado, luego de poner música en la vía pública, específicamente frente al N°521.-, a un volumen alto, generó el reclamo de un vecino razón por la cual sostuvo este una discusión con don M. J. O. R., Q.E.P.D., toda vez que éste y S. S. H., que también se encontraba en el lugar le representaron dicha situación al imputado generándose la discusión antes referida, calmándose la situación, retirándose luego el imputado de ese lugar. Momentos más tarde regresa nuevamente al sector el imputado don L. R. F., quien con un cuchillo de un tamaño pequeño, por la espalda intento agredir a M. O. R., quien se dio cuenta de lo sucedido y arranco para protegerse interviniendo en ese instante doña V. B. S., quien se encontraba también en el lugar, quien calmo al imputado don L. R., y se lo llevo hasta su casa. Posteriormente a las 10:45 horas, del mismo día, el imputado don L. R., regresa nuevamente al lugar reclamando que  le habían  sustraído  una cadena, por  ello L. y  Milenko, nuevamente tuvieron una discusión en donde Milenko tomo un fierro que había en el lugar para defenderse, momento en el cual el imputado saca un cuchillo de gran tamaño, de 30 cms aproximadamente, se acerca a la víctima para agredirlo logrando darle dos estocadas una en la región del hemitórax anterior derecho, la cual fue letal y otra en la cara posterior del antebrazo izquierdo, producto de ello interviene Sergio Soza y V. B., quienes se encontraban en el lugar, logrando alejar al imputado L. R., quien quería seguir agrediendo a don M. O., por lo cual doña V. B., le quita el cuchillo a L. R. y después lo tira al suelo, acercándose el imputado hasta le persona de la víctima señalándole textualmente, “QUEDASTE COMO POLLO”, debido a la gravedad de las lesiones de don M. O. R., este fue trasladado en una ambulancia hasta el Hospital Manuel Magalhaes Medling, de la comuna de Huasco, en donde finalmente a las 12:01 horas fallece el mismo día de los hechos. La causa del fallecimiento conforme al protocolo de autopsia N°49.-, efectuado por el Doctor Iván Nokovich Cerda, corresponde a una herida penetrante cardiaca originada por herida corto punzante toraxoabdominal, homicidio”. (sic)

Indica que luego de formalizada la investigación, la defensa solicitó la suspensión del procedimiento por el artículo 458 del Código Procesal Penal, al existir antecedentes que hacían presumir que el imputado es inimputable por enajenación mental, consistente en: i) Credencial de discapacidad del imputado, en la cual se establece que tiene un grado de discapacidad psíquica o mental del 70%; ii) Epicrisis del Hospital Psiquiátrico Sr. Philippe Pinel; iii) Peritaje Psiquiátrico de fecha 03 de julio de 2019 del Hospital Psiquiátrico Sr. Philippe Pinel; iv) Ampliación de informe psiquiátrico de fecha 18 de noviembre de 2019 del Hospital Psiquiátrico Sr. Philippe Pinel. Añade que en los informes, que en su oportunidad se solicitaron al Juzgado de Garantía de Diego de Almagro, y se establece que padece, entre otras patologías, de Deterioro del funcionamiento de la personalidad severo, de carácter irreversible.

Adiciona que el 09 de mayo del presente año, el Alcaide del CDP de Vallenar informa al Tribunal a quo lo siguiente: “3.- Cabe destacar que el interno R. F. sufre trastorno de personalidad limítrofe el cual debe ser tratado con medicamentos y profesionales adecuados para aquello…”

Informa que el Ministerio Público se opuso a la petición, esgrimiendo que no existía claridad en cuanto a los antecedentes de inimputabilidad del imputado, ya que los informes no tenían efecto en el procedimiento, y que el imputado tenía condenas posteriores a la declaración de discapacidad, que es de 30 de abril del año 2007, debiendo analizarse caso a caso, y que en el hecho formalizado fue capaz de huir del lugar y de cambiarse de ropa.

Luego, explica que la Magistrada rechazó la solicitud argumentado: “… No se va a dar lugar a la incidencia en cuanto a que tomando en consideración que es el mismo médico psiquiatra del Hospital del Putaendo quien señala después de realizar la pericia que la peligrosidad del imputado está en descenso cuestión que lo reafirma también la ampliación del informe de peligrosidad de 18 de noviembre de 2019, señalando también que este imputado el delito cometido el día 08 de abril de 2022 habría perseguido o habría ido donde la víctima se habría devuelto para luego volver nuevamente con un cuchillo, la primera vez para tratar de apuñalarlo por la espalda y la segunda vez ya logrando apuñalarlo en dos oportunidades, huyendo del lugar cambiándose ropa, según lo que registro la cámara de grabación por cuanto se veía con un chaleco de un color y después fue encontrado con un chaleco de otro color, él se fue a su casa para cambiarse ropa después se fue a un vehículo para darse a la fuga, por lo tanto no se darían los supuestos según este actuar del imputado en el momento del delito y con posterioridad al mismo, que quizás pudiera dar atisbo que este imputado actuó en algún momentos lúcido, cuestión que deberíamos saber una vez elaborado un informe psiquiátrico por el Hospital de Putaendo, es por aquellos motivos entonces que se va a rechazar la incidencia de suspensión del procedimiento…”.

Añade que luego, decreta la medida cautelar de prisión preventiva, ordenando su ingreso al Complejo Penitenciario de La Serena, fijándose un plazo de investigación de 180 días.

Estima que la resolución recurrida transgrede el derecho a la libertad personal y seguridad individual del amparado, por existir antecedentes que permiten presumir la inimputabilidad por enajenación mental del encartado, no obstante lo cual, la jueza no suspendió el procedimiento.

Indica que tales documentos son: i) Credencial de discapacidad del imputado, en la cual se establece que tiene un grado de discapacidad psíquica o mental del 70%; ii) Epicrisis del Hospital Psiquiátrico Sr. Philippe Pinel; iii) Peritaje Psiquiátrico de fecha 03 de julio de 2019 del Hospital Psiquiátrico Sr. Philippe Pinel; iv) Ampliación de informe psiquiátrico de fecha 18 de noviembre de 2019 del Hospital Psiquiátrico Sr. Philippe Pinel.

Estima que la ilegalidad denunciada es subsumible en el artículo 21 de la Carta Fundamental, y que afecta la garantía constitucional del artículo 19 N°7 del aludido cuerpo legal, y que de no suspenderse el proceso, éste sería juzgado como imputable, y, susceptible de ser condenado a una pena de presidio, cuando su situación se encuadraría en la eximente del artículo 10 N°1 del Código Penal, o la aplicación de una medida de seguridad.

En conclusión pide que se deje sin efecto la resolución pronunciada el 10 de mayo de 2022, por la Jueza del Juzgado de Letras y Garantía de Freirina, doña Ingrid Cortés Zepeda, ordenando, en consecuencia que se suspenda el procedimiento de conformidad al artículo 458 del Código Procesal Penal, hasta la realización del informe psiquiátrico que corresponde.

A su presentación agrega: 1. Copia credencial de discapacidad del amparado; 2. Epicrisis del Hospital Psiquiátrico Sr. Philippe Pinel; 3. Peritaje Psiquiátrico, de fecha 03 de julio de 2019, del Hospital Psiquiátrico Sr. Philippe Pinel; 4. Ampliación de informe psiquiátrico, de fecha 18 de noviembre de 2019, del Hospital Psiquiátrico Sr. Philippe Pinel; 5. Ordinario 376-2022 del Alcaide del CDP de Vallenar de fecha 09 de mayo de 2022.

2°) Que a folio 5, el 18 de mayo del 2022, se emite informe por doña Ingrid Cortés Zepeda, Jueza Interina del Juzgado de Letras y Garantía de Freirina, señalando que ante el Juzgado de Letras y Garantía de Freirina se encuentra en tramitación la causa RIT 326-2022 dirigida en contra de don L. D. R. F., formalizado por el delito de homicidio simple, en grado de desarrollo de consumado, en calidad de autor.

Expone que se realizó el control de la detención el día domingo 8 de mayo del año en curso, a la 11:17 horas, el cual fue ampliado a solicitud del fiscal con acuerdo del abogado defensor de turno, por un retraso del Servicio Médico Legal de dicha comuna, ampliándose hasta el día martes 10 del mismo mes y año, adelantando el abogado defensor que alegaría la eximente de responsabilidad de Legítima Defensa.

Agrega que el 7 de mayo del presente, a las 14:40 horas., verbalmente y en forma telefónica, ante petición del Fiscal don Nicolás Meléndez Chacón, se concedió orden de entrada y registro, por 48 Hrs., a los domicilios de Hermanos de Magallanes N° 712, y Atacama N°170, ambos de la comuna de Huasco, el primero domicilio del amparado L. R. y el segundo de familiares de éste, por un delito de homicidio consumado en contra de don M. J. O. R., presumiendo que podrían encontrar evidencias, toda vez que el imputado aparecía en fotografías y en grabaciones tomadas por testigos, vistiendo un polerón gris o blanco, y al momento de ser detenido vestía un chaleco de color negro.

El 10 de mayo se llevó a cabo el control de detención ampliado, siendo formalizado por el Ministerio Público don L. D. R. F. como autor del delito consumado de homicidio simple, perpetrado en la comuna de Huasco. Los hechos son los siguientes:

“Hechos: El día 07 de mayo del año 2022, a las 08:00 horas aproximadamente, en calle Quidora con Pinchos Negros N°S/N, en la población O’Higgins, de la comuna de Huasco, el imputado presente en esta audiencia ya individualizado, luego de poner música en la vía pública, específicamente frente al N°xxx.-, a un volumen alto, genero el reclamo de un vecino razón por la cual sostuvo este una discusión con don M. J. O. R., Q.E.P.D., toda vez que este y S. S. H., que también se encontraba en el lugar le representaron dicha situación al imputado generándose la discusión antes referida, calmándose la situación, retirándose luego el imputado de ese lugar.

Momentos más tarde regresa nuevamente al sector el imputado don L. R. F., quien, con un cuchillo de un tamaño pequeño, por la espalda intento agredir a M. O. R., quien se dio cuenta de lo sucedido y arranco para protegerse interviniendo en ese instante doña V. B. S., quien se encontraba también en el lugar, quien calmo al imputado don L. R., y se lo llevo hasta su casa.

Posteriormente a las 10:45 horas, del mismo día, el imputado don L. R. F., regresa nuevamente al lugar reclamando que le habían sustraído una cadena, por ello L. y Milenko, nuevamente tuvieron una discusión en donde Milenko tomo un fierro que había en el lugar para defenderse, momento en el cual el imputado saca un cuchillo de gran tamaño, de 30 cms aproximadamente, se acerca a la víctima para agredirlo logrando darle dos estocadas una en la región del hemitórax anterior derecho, la cual fue letal y otra en la cara posterior del antebrazo izquierdo, producto de ello interviene Sergio Soza y V. B., quienes se encontraban en el lugar, logrando alejar al imputado L. R., quien quería seguir agrediendo a don M. O., por lo cual doña V. B., le quita el cuchillo a L. R. y después lo tira al suelo acercándose el imputado hasta le persona de la víctima señalándole textualmente, “QUEDASTE COMO POLLO”, debido a la gravedad de las lesiones de don M. O. R., este fue trasladado en una ambulancia hasta el Hospital Manuel Magalhaes Medling, de la comuna de Huasco, en donde finalmente a las 12:01 horas fallece el mismo día de los hechos.

La causa del fallecimiento conforme al protocolo de autopsia N°49.-, efectuado por el Doctor Iván Novakovic Cerda, corresponde a una herida penetrante cardiaca originada por herida corto punzante toraco abdominal homicidio.

Los hechos así descritos a juicio de la Fiscalía, revisten las características del delito de Homicidio simple, previsto y sancionado en el art. 391 del Código Penal N°2, delito que se encuentra consumado y en el cual se le atribuye responsabilidad al imputado en calidad de autor”.

Y se fijó 180 días de investigación.

Asevera que el abogado defensor, formalizado su representado plantea incidente solicitando de conformidad al artículo 458 del Código procesal Penal que se decretara la suspensión del procedimiento y se le de libertad inmediata su representado por tener un diagnóstico de problemas mentales irreversible, haciendo presente los siguientes documentos:

-Informe pericial, de fecha 3 de julio de 2019, elaborado por el Hospital Dr. Philippe Pinel, en el cual, según lo señalado por el abogado defensor se acredita graves problemas de facultades mentales irreversible. Ampliación de éste, de fecha 18-11-2019 en el cual se sugiere control médico. Elaborados para las causas RIT N° 559-2018 y 250-2019, ambas del Juzgado de Garantía de Diego de Almagro.

-Epicrisis año 2017 del mismo hospital señalado anteriormente en el cual se señala que el amparado padece de personalidad limítrofe y de abuso de sustancias.

-Credencial emitida por la COMPIN con un 70 % de discapacidad mental-psíquica, del año 2007.

Refiere que el Ministerio Público, don Nicolás Meléndez Chacón pide el rechazo de la incidencia, toda vez que los informes son de fechas antiguas, que corresponden a otras causas, y que las conclusiones de dichos informes psiquiátricos diagnostican inteligencia limítrofe y capacidades mentales disminuidas, y hace hincapié en que el informe pericial es un mero checklist, basado solo en una entrevista del médico con el amparado, para lo cual no revisó ficha clínica, ni antecedentes de la carpeta investigativa ni entrevistó a familiares.

Además, el Ministerio Público afirmó que don L. R. sabía lo que estaba haciendo, al cambiarse la ropa una vez que se va del lugar de los hechos, y que registra condenas, la primera de fecha 2 de noviembre de 2015, como autor del delito consumado de robo en lugar habitado, de cinco años de presidio menor en su grado máximo, cumpliendo dicha condena en el medio libre, con la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva y la segunda de fecha 28 de mayo de 2018, como autor de porte de arma cortante o punzante, condenado a un tercio de UTM, ambas del Juzgado de Garantía de Diego de Almagro, y esgrime jurisprudencia, Rol 3382-2018 de la Excelentísima Corte Suprema, Rol 969-2019 de la Ilma. Corte de Apelaciones de Concepción, Rol 136- 2019 de la Ilma. Corte de Apelaciones de Coyhaique.

Informa que, terminadas las alegaciones, se niega lugar a la suspensión del procedimiento, y a decretar la libertad inmediata. Ello, toda vez que, de acuerdo a lo expuesto en el mismo peritaje y su ampliación, ambos de fecha 2019 de la defensa no se puede desprender la existencia de antecedentes que permitieren presumir la inimputabilidad por enajenación mental del imputado. Añade que el informe en cuestión, inclusive daría cuenta, según lo relatado en audiencia, que el imputado posee problemas de facultades mentales irreversible, la que altera sus capacidades físicas, trastorno de personalidad limítrofe y abuso de sustancias y que en el mismo informe se señala que su peligrosidad iba en descenso. A lo que se debe sumar que el médico que elaboró el informe pericial, no señala la forma en que arribó a dichas conclusiones, es más no hizo revisión de la ficha clínica, ni de las carpetas investigativas (causas de Juzgado de Garantías Diego de Almagro ) ni se entrevistó con sus familiares, solo hizo un checklist rellenando recuadros con la sola entrevista de éste, transformando finalmente en una apreciación médica. Adiciona que el actuar del amparado ex -ante y ex -post a los hechos que originaron la presente causa, debiendo analizarse caso a caso, no basándose en pericias psiquiátricas de fines del año 2019, realizadas para causas diversas de las que no se puede desprender que se encuentre enajenado mental.

Respecto a la credencial emitida por la COMPIN con un 70 % de discapacidad mental-psíquica, del año 2007, esta no acredita que el amparado este enajenado mentalmente, sino sólo una discapacidad mental que no dice relación con que éste no tenga conciencia de sus actos.

Luego, el ente persecutor solicitó la medida cautelar de prisión preventiva, dándose por acreditadas las letras a), b) y c) del artículo 140 del C.P.P., las 2 primeras con una serie de antecedentes, entre estas dato de atención de urgencia de la víctima; del amparado en el cual se detalla que tendría un retraso mental leve, Set fotográfico del sitio del suceso, grabaciones, fotografías del arma incautada, la que fue reconocida por la madre del amparado como de su propiedad, fotografías del chaleco encontrado, con restos de sangre, informe pericial con declaraciones de testigos presenciales, Informe de autopsia, entre otros. En cuanto a la necesidad de cautela por ser uno de los delitos más complejos, el bien jurídico protegido, el impacto social ocasionado en la comuna de Huasco, además por registrar anotaciones pretéritas y la pena asonada al delito.

Sostiene que se le otorgó traslado a su defensa, señalando esta que no haría uso de la misma, solicitando copia del audio para estudiar una eventual presentación de amparo constitucional.

Con todos los argumentos señalados en el numeral 8 se decretó la prisión preventiva por ser don L. R. F. un peligro para la seguridad de la sociedad. Dándose ingreso en principio al C.C.P de Chañaral, ello a solicitud de Gendarmería de Vallenar por haber sido amenazado por otros internos.

El amparado solicita la palabra y pide ser ingresado al C.C.P de la Serena argumentando que en Chañaral también le querían pegar. Asimismo, pregunta en cuantos días quedó la investigación y hace presente que cuando lo sorprendieron en el auto, él se entregó. Atendido lo expuesto por el amparado y el oficio N° 326-2022 del Alcaide del Centro de Detención Preventiva de Vallenar, subido en ese momento al sistema SIAGJ se da Orden de Ingreso al C.C.P. de la Serena. Refiriendo este el imputado tiene personalidad limítrofe y debía ser tratado con medicamentos y profesionales, no contando dicha unidad penal con aquello, ni con la segmentación para albergarlo.

Además, la informante agrega que del análisis jurisprudencial del recurrente, en la mayoría de la jurisprudencia citada los amparados padecían de síndrome psicótico, trastorno psicótico, episodios de alucinaciones e ideas delirantes, cuestión que está muy lejos de lo señalado en la pericia y su ampliación realizada en el año 2019 al amparado.

Sostiene que la resolución impugnada fue dictada por un Tribunal en el ejercicio de sus funciones, basado en antecedentes precisos, con la debida fundamentación y guardando todas las formalidades legales, lo que descartaría cualquier atisbo de infracción a la Constitución y las leyes.

Agrega los audios de las audiencias respectivas.

3°) Que para los efectos de una adecuada decisión sobre el asunto controvertido, resulta preciso tener en consideración que la presente acción constitucional en estudio versa respecto de la correcta interpretación y aplicación de las normas que dicen relación a las medidas de seguridad, las cuales se encuentran contenidas en el párrafo 1° del Título VII del Libro IV del Código Procesal Penal, y en lo específico, a los artículos 455 y 458 del referido cuerpo normativo, los cuales prescriben lo siguiente:

Artículo 455 del Código Procesal Penal:

“Procedencia de la aplicación de medidas de seguridad. En el proceso penal sólo podrá aplicarse una medida de seguridad al enajenado mental que hubiere realizado un hecho típico y antijurídico y siempre que existieren antecedentes calificados que permitieren presumir que atentará contra sí mismo o contra otras personas”.

Artículo 458 del Código Procesal Penal:

“Imputado enajenado mental. Cuando en el curso del procedimiento aparecieren antecedentes que permitieren presumir la inimputabilidad por enajenación mental del imputado, el ministerio público o juez de garantía, de oficio o a petición de parte, solicitará el informe psiquiátrico correspondiente, explicitando la conducta punible que se investiga en relación a éste. El juez ordenará la suspensión del procedimiento hasta tanto no se remitiere el informe requerido, sin perjuicio de continuarse respecto de los demás coimputados, si los hubiere”.

4°) Que, asimismo, es importante destacar que este procedimiento especial se encuentra vinculado directamente con las funciones que le son propias y que debe desarrollar el Juez de Garantía, tal como lo estatuyen el artículo 10 del Código Procesal Penal, al disponer:

“Cautela de garantías. En cualquiera etapa del procedimiento en que el juez de garantía estimare que el imputado no está en condiciones de ejercer los derechos que le otorgan las garantías judiciales consagradas en la Constitución Política, en las leyes o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, adoptará, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para permitir dicho ejercicio.

Si esas medidas no fueren suficientes para evitar que pudiere producirse una afectación sustancial de los derechos del imputado, el juez ordenará la suspensión del procedimiento por el menor tiempo posible y citará a los intervinientes a una audiencia que se celebrará con los que asistan. Con el mérito de los antecedentes reunidos y de lo que en dicha audiencia se expusiere, resolverá la continuación del procedimiento o decretará el sobreseimiento temporal del mismo.

Con todo, no podrá entenderse que existe afectación sustancial de los derechos del imputado cuando se acredite, por el Ministerio Público o el abogado querellante, que la suspensión del procedimiento solicitada por el imputado o su abogado sólo persigue dilatar el proceso”.

5°) Que en ese orden de ideas, es importante tener en consideración lo que plantean los reconocidos autores nacionales María Inés Horvitz Lennon y Julián López Masle, quienes sostienen que los presupuestos para aplicar una medida de seguridad son los siguientes:

“a) Que se hubiere realizado un hechos típico y antijurídico, y

b) Que existan antecedentes calificados que permitan presumir que atentará contra sí mismo o contra otras personas.”

Añadiendo que, “en consecuencia, el Código está consagrando el carácter posdelictual de la medida, pues requiere la comisión de un injusto, y exige un pronóstico negativo de peligrosidad fundado en antecedentes graves y calificados. Por consiguiente, para la determinación del juicio de peligrosidad futura no es suficiente considerar solamente la gravedad del injusto realizado o su disvalor para el bien jurídico afectado pues, de lo contrario, bastaría con el primer requisito. Los antecedentes calificados podrán consistir, a nuestro juicio, en conductas peligrosas previas, en diagnósticos médicos sobre las características de la enfermedad, en la ausencia previa de vigilancia o cuidado sobre el sujeto, etc.” (Derecho Procesal Penal Chileno, Tomo II. Editorial Jurídica de Chile. Primera Edición. Diciembre de 2004. Páginas 561 y siguiente).

Siguiendo esa misma línea, los destacados autores Cristián Maturana Míquel y Raúl Montero López, sostienen que “el fumus boni iuris que justifica que se decrete una medida de seguridad consiste en que el enajenado mental hubiere realizado un hecho típico y antijurídico (artículo 455).

El peligro o periculum in mora que debe ocurrir para la imposición de la medida de seguridad al enajenado mental consiste en que “existieren antecedentes calificados que permitieren presumir que atentará contra sí mismo o contra otras personas” (artículo 455)”.

Agregando que “sobre la materia, en el Primer Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados se dejó expresa constancia que: “si una persona no ha cometido un hecho típico y antijurídico y no es extremadamente peligrosa, se recurrirá a la legislación sanitaria, la que habrá que revisar, mantener o perfeccionar, para que disponga las respuestas del ordenamiento”. “El Libro Séptimo del Código Sanitario trata de la observación y reclusión de los enfermos mentales, de los alcohólicos y de los que presenten estado de dependencias de otras drogas y substancias. Su artículo 130 faculta al Director General de Salud resolver sobre la observación de estas personas, así como sobre su internación, permanencia y salida de los establecimientos públicos y particulares destinados a este objeto. Su artículo 131 dispone que la internación de estas personas puede ser voluntaria, administrativa, judicial o de urgencia” (Derecho Procesal Penal, Tomo II. Editorial Legal Publishing. Primera Edición. Julio de 2010. Páginas 1122 y siguiente).

6°) Que teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto, corresponde determinar cuáles fueron los antecedentes que hizo valer la Defensa para sostener su pretensión, a fin de poder verificar si es que efectivamente se cumplen o no los presupuestos legales de una medida de seguridad.

Para estos efectos, se debe tener presente que la Defensa presentó ante la Jueza de Garantía los siguientes documentos:

a) Informe pericial, de fecha 3 de julio de 2019, elaborado por el Hospital Dr. Philippe Pinel, en el cual, según lo señalado por el abogado defensor, se acreditan graves problemas de facultades mentales irreversible. Ampliación de éste, de fecha 18-11-2019 en el cual se sugiere control médico. Elaborados para las causa RIT N° 559-2018 y 250-2019, ambas del Juzgado de Garantía de Diego de Almagro.

b) Epicrisis año 2017 del mismo hospital señalado anteriormente en el cual se señala que el amparado padece de personalidad limítrofe y de abuso de sustancias.

c) Credencial emitida por la COMPIN con un 70% de discapacidad mental-psíquica, del año 2007.

Se hace presente que estos mismos documentos fueron acompañados nuevamente ante esta Corte, al momento de la interposición del presente recurso, conjuntamente con el Ordinario N° 376-2022 del Alcaide del CDP de Vallenar, de fecha 09 de mayo de 2022, en el que se solicita al Juez de Garantía de Freirina el traslado del interno L. D. R. F. a otra unidad penal, dando cuenta que “la solicitud se basa en poder resguardar la seguridad e integridad física del referido usuario, por lo mismo es que se ve agotada la segmentación en dicho establecimiento para el interno R. F., dado que al interior de la unidad se mantiene información del delito por el cual ingresa a esa unidad, siendo éste amenazado por los demás internos de esta unidad, ya que en este mismo ámbito se encuentra recluido el hermano de la víctima fallecida en calidad de prisión preventiva, por lo que se es imposible segmentar al interno en el mismo módulo de imputados”.

Del mismo modo, Gendarmería informa al Tribunal de Garantía que “el interno R. F. sufre trastorno de personalidad limítrofe el cual debe ser tratado con medicamentos y profesionales adecuado para aquello, donde esta unidad penal no cuenta con profesionales y segmentación para albergar a este tipo de internos”.

7°) Que, por su parte, la Jueza recurrida informa que tuvo particularmente en cuenta, para rechazar las peticiones de la Defensa, “que de acuerdo a lo expuesto en el mismo peritaje y su ampliación, ambos de fecha 2019 hecho presente por la defensa no se puede desprender la existencia de antecedentes que permitieren presumir la inimputabilidad por enajenación mental del imputado. El informe en cuestión inclusive da cuenta según lo referido en audiencia, que el imputado posee problemas de facultades mentales irreversible, la que altera sus capacidades físicas, trastorno de personalidad limítrofe y abuso de sustancias y que en el mismo informe se señala que su peligrosidad iba en descenso. A lo que se debe sumar que el médico que elaboró el informe pericial, no señala la forma en que arribó a dichas conclusiones, es más no hizo revisión de la ficha clínica, ni de las carpetas investigativas (causas Juzgado de Garantía Diego de Almagro) ni se entrevistó con sus familiares, solo hizo un checklist rellenando recuadros con la sola entrevista de éste, transformando finalmente en una apreciación médica. Como asimismo el actuar del amparado ex -ante y ex -post a los hechos que originaron la presente causa. Cuestión que a mayor abundamiento debe ser analizado caso a caso, no basándose en pericias psiquiátricas de fines del año 2019, realizadas para causas diversas, de las que no se puede desprender que se encuentre enajenado mental.

Respecto a la credencial emitida por la COMPIN con un 70 % de discapacidad mental-psíquica, del año 2007, esta no acredita que el amparado este enajenado mentalmente, sino sólo una discapacidad mental que no dice relación con que éste no tenga conciencia de sus actos”.

8°) Que conforme al mérito de los documentos acompañados por la Defensa, en virtud de los cuales se sustenta el presente arbitrio constitucional, permiten que esta Corte pueda concluir que, en el presente caso que nos convoca, existen serias y graves presunciones, las cuales resultan suficientes, de acuerdo al actual estado del procedimiento, para sostener que el imputado L. D. R. F. padece algún tipo de enajenación mental que lo puede calificar como inimputable en relación a los sucesos por los cuales fue formalizado en la presente causa, por cuanto no solo un documento estatal le reconoce un 70% de discapacidad psíquica o mental, sino que, además, existe una pericia psiquiátrica evacuada por un centro asistencial especializado en la materia, al cual se recurre por parte de los distintos Tribunales del país a solicitar su pronunciamiento, por lo que su prestigio y profesionalismo son evidentes, emitiendo un informe de hace tres años atrás, pero que resulta categórico en cuanto a la inimputabilidad del amparado, todo lo cual necesariamente debe ser considerado para los efectos del presente recurso.

9°) Que así las cosas, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Alzada considera que en el presente caso existe una evidente necesidad de contar con la pericia psiquiátrica actualizada con la debida celeridad y prontitud, entendiéndose, como ya se dijo, que en esta instancia ya se cuenta con antecedentes serios y concretos que así lo recomiendan, por lo que se procederá a acoger el presente arbitrio constitucional, en los términos que se expondrá en lo resolutivo, a fin de evitar cualquier dilación en el procedimiento de la que se pudiera derivar perjuicio para el amparado.

Por estas consideraciones y con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, SE ACOGE la acción constitucional de amparo deducida a folio 1, por el señor abogado, don Gregory Ardiles Bugueño, en favor del imputado L. D. R. F., solo en cuanto, se ordena lo siguiente:

a)         Que la señora Jueza de Garantía de la causa dispondrá todas las medidas que resulten conducentes para el examen psiquiátrico ordenado sea evacuado dentro del más pronto plazo;

b)         Que una vez recibido el informe psiquiátrico, el Tribunal de la instancia dispondrá a la brevedad la realización de la audiencia establecida en el artículo 458 del Código Procesal Penal, ordenando la citación de todos los intervinientes de la causa.

c)         Que se oficie a Gendarmería de Chile para los efectos que efectúe una adecuada segmentación y tome todas las medidas sanitarias que sean adecuadas y pertinentes en relación al imputado L. D. R. F.

Redacción de la sentencia del Ministro Suplente don Rodrigo Cid Mora.

Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese.

Rol Corte Amparo N° 60-2022.

Pronunciada por el Ministro: Ministro señor Juan Antonio Poblete Méndez, Ministro (s) señor Rodrigo Cid Mora y Fiscal Judicial señor Carlos Meneses Coloma. No firma el señor Cid por haber cesado sus funciones en esta Corte de Apelaciones. Copiapo, veinte de mayo de dos mil veintidós.

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