Jurisprudencia - Corte de Apelaciones

Información de Decisión

Resumen:

“Que es necesario tener presente que las potestades y obligaciones de Gendarmería de Chile respecto a los individuos que se encuentran bajo su vigilancia y cuidado, están establecidas en el Decreto Supremo N°518, Reglamento de Establecimientos Penitenciarios. Una interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 1 y 6 de dicho cuerpo normativo, en relación al artículo 15 de la Ley N 2.589, permite sostener que el fin primordial de la actividad penitenciaria consiste en la atención, custodia y asistencia de los internos, a quienes se debe otorgar un trato digno y propio a su condición humana, encontrándose prohibida la aplicación de torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes de palabra o de obra.” (Considerando: 4º)

Contenido de Decisión

Corte acoge amparo de la defensa, en atención a que Gendarmería de chile ha incumplido con su deber de garante respecto del condenado por haber sido el amparado, víctima de una golpiza en un lugar donde no existen cámaras de seguridad afectando su dignidad e integridad física por lo que se ordena que Gendarmería revise sus protocolos de actuación e instale cámaras de seguridad en puntos ciegos (CA Concepción 25.07.22 Rol 338-2022).

 

Normas asociadas: CPR ART. 19N7; CPR ART. 21; PIDCP ART. 7; PIDCP ART. 10; L2.589 ART. 1; L2.589 ART. 6.

 

Temas: Delitos contra la vida; Derecho penitenciario; Garantías constitucionales; Otras leyes especiales.

 

Descriptores: Acciones constitucionales; Administración penitenciaria; Constitución política; Homicidio; Derecho constitucional; Establecimientos carcelarios; Recurso de amparo.

 

Síntesis: Que es necesario tener presente que las potestades y obligaciones de Gendarmería de Chile respecto a los individuos que se encuentran bajo su vigilancia y cuidado, están establecidas en el Decreto Supremo N°518, Reglamento de Establecimientos Penitenciarios. Una interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 1 y 6 de dicho cuerpo normativo, en relación al artículo 15 de la Ley N 2.589, permite sostener que el fin primordial de la actividad penitenciaria consiste en la atención, custodia y asistencia de los internos, a quienes se debe otorgar un trato digno y propio a su condición humana, encontrándose prohibida la aplicación de torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes de palabra o de obra.”   (Considerando: 4º)

 

TEXTO COMPLETO

C.A. de Concepción

Concepción, veinticinco de julio de dos mil veintidós.

VISTO:

Comparece la abogada Carolina Constanza Chang Rojas, Jefa de la Sede Regional del Biobío del Instituto Nacional de Derechos Humanos, domiciliada en calle Chacabuco N°1085, Oficina N 401, de Concepción, actuando en representación del Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH), representado por su Director don Sergio Micco Aguayo, abogado con domicilio en calle Eliodoro Yáñez N°832,comuna de Providencia, Región Metropolitana, y deduce recurso de amparo en favor del interno J.A.A.A, cédula de identidad N 19.861.451-3, actualmente privado de libertad en el ° Centro de Cumplimiento Penitenciario del Biobío.

Lo dirige en contra de Gendarmería de Chile, representada por su Director Regional, Coronel Pedro Ferrada Quintana, por vulnerar el derecho constitucional a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, y artículo 21 de mismo texto constitucional, a raíz de los hechos de que fuera víctima el amparado, consistentes en severas golpizas propinadas el 11 de julio de 2022 por internos del aludido recinto penal en el Módulo 41 , y el 12 de ese julio, por cinco funcionarios de Gendarmería del mismo centro de reclusión en el sector llamado “Pecera”.

Relata que el amparado se encuentra cumpliendo condena de 8 años de presidio mayor en su grado mínimo por el delito de homicidio frustrado en causa RIT 781-2016 del Juzgado de Garantía de Osorno, más 6 días por cumplimiento de multa en causas que indica, ambas del mismo Juzgado de Garantía de Osorno.

Expone que el 9 de junio del 2022, el amparado fue trasladado por medida de seguridad desde el Complejo Penitenciario de Valdivia (CP Valdivia) al Centro de Cumplimiento Penitenciario Biobío (CCP Biobío), ya que se encuentra imputado por el delito de homicidio en contra de otro interno del mismo penal, por lo que su vida corría peligro de mantenerse en dicha unidad carcelaria.

Explica que el 10 de junio pasado, profesionales del INDH sede Biobío, se entrevistaron con el amparado para conocer el estado en que se encontraba y, para informarle que el INDH de Los Ríos había presentado una querella ante el Juzgado de Garantía de Valdivia, en causa RUC 2200451536-K, por cuanto el delito de homicidio que se le imputaba habría ocurrido cumpliendo una orden de funcionarios de Gendarmería de lesionar al interno quien finalmente resultó fallecido. Afirma la recurrente que en esta causa el Ministerio Público le tomó declaración al amparado en el CP Valdivia y luego en dependencias del CCP Biobío. Agrega que en esta primera entrevista el amparado manifestó sentir mucho temor porque desde su llegada al CCP Biobío estaba recibiendo amenazas de otros internos que sabían lo ocurrido en Valdivia, situación que ese mismo día se informó al Alcaide (s), señalando éste que para estos casos el protocolo consistía en mantener a los internos en un módulo de máxima seguridad, asegurando que se mantendría en secreto la información respecto del homicidio que se le imputaba al amparado.

Refiere que el 13 de junio de 2022, se entrevistan por segunda vez con el amparado; a esa fecha estaba en el módulo N°31 y les dio cuenta que ya estaba siendo identificado por el resto de la población penal y recibiendo algunos comentarios, solicitando se monitoreara su situación. En esa oportunidad, nuevamente conversaron con el Alcaide Comandante Palavecino quien, -en conocimiento del caso y del riesgo para la seguridad del interno-, manifestó que una vez terminada la cuarentena coordinaría para que ingresara a un módulo de alta seguridad, de preferencia en compañía de un interno proveniente de Osorno y respecto del cual el amparado habría referido que eran amigos de confianza, sin descartar futuras medidas de seguridad según las necesidades del interno.

El 12 de julio de 2022, personal del INDH concurre por tercera vez al CCP Biobío para entrevistarse con el amparado, sin embargo, en esta ocasión al solicitarle a funcionarios de Gendarmería que lo trasladaran a la sala de entrevistas, uno de ellos les manifestó que el interno se encontraba en el Módulo 42, desde dónde lo llevarían a la referida sala, sin embargo, minutos después el mismo funcionario les indicó que se encontraba en el Módulo 86 de tránsito, para finalmente informarles que se encontraba en el Hospital Penal, hasta donde concurrieron y pudieron constatar que el amparado presentaba diversas lesiones visibles en su cabeza y rostro y al consultarle que le había ocurrido, les manifestó -en síntesis- lo siguiente:

“Que, el 11 de julio pasado lo llevaron al Módulo 41 donde fue “ golpeado por internos y retirado del lugar por funcionarios de Gendarmería quienes lo dejaron en una celda de castigo durante toda la noche; que, a la mañana del día siguiente -12 de julio- lo trasladaron al módulo 42, pero debido a los conflictos que mantiene y al no ser recibido por la población penal de este módulo, fue sacado por funcionarios de Gendarmería y llevado hasta un sector que se le conoce como “Pecera” y que se ubica inmediatamente afuera de este módulo, donde alrededor de cinco funcionarios de Gendarmería procedieron a propinarle reiterados golpes de puños, pies y bastones, golpeándolo en diversas partes de su cuerpo, y siendo posteriormente trasladado hasta el Hospital Penal . Añade, que personal del hospital penal le informó a los funcionarios del INDH, que producto de los golpes el amparado habría vomitado por lo que debió ser derivado al Hospital Guillermo Grant Benavente para realizarle ex menes á complementarios.

Sostiene la recurrente que los hechos descritos por el interno y que motivan la presente acción, perturbaron el derecho constitucional a la seguridad individual del amparado, por cuanto la actuación de los funcionarios de Gendarmería de Chile constituye un actuar ilegal y arbitrario, que implican una real privación, perturbación o amenaza del derecho a la libertad personal y seguridad individual más allá de lo razonable, exponiendo y aumentando considerablemente el riesgo a que se realicen conjuntamente la vulneración y conculcación de otros derechos igualmente importantes, como la integridad física y psíquica de la persona o el derecho a la salud.

Manifiesta que de los hechos descritos se constata una evidente vulneración a las leyes y una grave contravención a lo consagrado por nuestra Constitución Política de la República y los Tratados Internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile. Asimismo, concluye que se han infringido las disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional de Gendarmería de Chile, como también del Decreto Supremo N°518, Reglamento de Establecimientos Penitenciarios.

En base a lo expuesto, solicita se acoja el recurso de amparo deducido, declarándose la vulneración del derecho constitucional consagrado en el numeral 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y, en particular:

a)    Declarar la ilegalidad y arbitrariedad del uso injustificado de la fuerza materializado en la afectación de la integridad personal del amparado;

b)    Adoptar todo tipo de medidas tendientes a restablecer el imperio del Derecho y asegurar la tutela de todos los derechos fundamentales violados;

c)    Ordenar a GENCHI: i) Cumplir los protocolos de actuación y aquellos que la institución ha adecuado a las leyes, la Constitución Política de la República y a Tratados Internacionales, debiendo informar a esta Corte de Apelaciones acerca de las medidas concretas que se adopten para dicho cumplimiento; ii) Instruir los sumarios internos respectivos que permitan dilucidar las responsabilidades administrativas involucradas, informando a esta Iltma. Corte el resultado de los mismos, en un plazo de 30 días; iii) Adoptar las medidas necesarias para impedir la repetición de actos que importen atentados a la libertad personal y a la seguridad individual de los amparados; iv) Remitir los antecedentes al Ministerio Público a fin de que investigue si en los hechos denunciados por medio del presente recurso de amparo, existen hechos constitutivos de delito.

              Dentro de los antecedentes, acompaña al recurso copia de acta de audiencia de amparo ante el Juzgado de Garantía de Concepción, de fecha 24 de junio de 2022, que resolvió la solicitud de traslado del amparado, desde el CCP Biobío hacia el CP de Puerto Montt.

               Informa en relación con el recurso por el Ministerio Público, la Fiscal Adjunto Fiscal a Local de Concepción, señora Mariana Iturrieta Seguel. Expone que el amparado J.A.A, registra la causa RUC 2200633378-1 como víctima de Amenazas Simples del artículo 296 N°3 del Código Penal, y que se inició por denuncia del Institutito de Derechos Humanos del Biobío, mediante Ordinario N°60 de 24 de junio de 2022. Agrega que la causa se encuentra en tramitación y con resultado pendiente de instrucción particular enviada 1 de julio de 2022 a Bicrim Concepción mediante oficio N°15394. Respecto a lo informado en el presente recurso de amparo, dice que, por tratarse de nuevos hechos, se agrupar n a la investigación ya vigente para tramitarlos de manera conjunta. Acompaña al informe copia de los antecedentes.

              En folio 9, consta certificado de fecha 14 de julio de 2022, de la señora Secretaria subrogante de esta Corte de Apelaciones Concepción, en el que, dando cumplimiento a lo requerido por esta Corte el día 13 de julio, certifica -en síntesis- que con esa fecha se comunicó con el Alcaide del Centro de Cumplimiento Penitenciario Biobío, Coronel de Gendarmería Mario Palavecino Castillo, quien, respecto de la situación del amparado A.A le informó que ese día -14 de julio- se encontraba en el módulo 31 de esa unidad penal; que la salida del 13 de julio fue programada y no de urgencia; que el interno había sufrido una agresión por parte de otros internos que le ocasionó un TEC cerrado y como luego había presentado vómitos, el día 13 de julio se había coordinado desde el hospital penal su traslado al Hospital Regional de Concepción para realizarle un escáner, y como la interconsulta no había arrojado complicaciones, fue retornado al recinto penal; que ese día 14 de julio se evaluar a su traslado a otro módulo; y que el 16 de julio ser a llevado al Servicio Médico Legal, para cumplir con lo ordenado en este recurso de amparo.

                 Por la Fiscalía Local de Valdivia, evacuó el informe solicitado en estos autos, el Fiscal Adjunto don Álvaro Pérez Astorga.

                  Informa que en esa Fiscal a se encuentra vigente la causa RUC í 2200451536-k por el delito de homicidio de Pablo Palma Higor, ocurrido el 9 de mayo de 2022 en el Centro Penitenciario de Valdivia, y en la cual el amparado J.A.A.A se encuentra en calidad de imputado. Señala que, a la fecha de ocurrencia de estos hechos, tanto la persona fallecida como A.A eran internos del Centro Penitenciario de Valdivia, siendo posteriormente este último trasladado al CCP Biobío.

                 Aclara que en esta causa el imputado nunca ha prestado declaración, por lo que las afirmaciones que se hacen al respecto en esta acción de amparo no son efectivas, como tampoco es efectivo que el amparado tenga la calidad de víctima en la investigación señalada, y sin que exista en esa Fiscal a Local de Valdivia ninguna causa en la el amparado tenga dicha calidad.

                Respecto a la información entregada en el libelo de amparo, en orden a que el amparado habría cometido el delito de homicidio por encargo o instrucción de uno o más funcionarios de Gendarmería, explica que tal posibilidad, al igual que otras que se han planteado por la familia del fallecido, es materia de la investigación, sin que hasta la fecha existan personas formalizadas por ello.

                 En folio 13 de estos antecedentes, obra Acta de Constitución en el Centro de Cumplimiento Penitenciario del Biobío del Fiscal Judicial señor Hernán Rodríguez Cuevas, quien lo hizo a requerimiento de esta Corte, el 14 de julio en curso y en la cual se consigna, en síntesis, que:

                 El interno le manifestó que el lunes 11 de julio lo enviaron al módulo 41, donde fue golpeado por unos internos en la espalda pero quedó ileso; que al salir de ese módulo un funcionario le pegó un puñetazo en la cara y quedó con una fractura en la nariz; que el martes 12 de julio, al salir esta vez del módulo 42, fue agredido por uno de cinco funcionarios con un palo en la espalda y patadas en la cabeza, a raíz de lo cual perdió la conciencia y despertó en el hospital del Penal en una camilla; que fue el mismo funcionario el que le pegó el lunes y el martes y que si lo ve puede reconocerlo; que no sabe cuántos otros le pegaron después que perdió la conciencia; que, por temor, en ninguno de los hospitales donde lo llevaron dijo que le habían pegado funcionarios; que no han continuado los malos tratos de parte de internos ni de los funcionarios; que, posteriormente, el amparado se ubicó en el lugar donde fue golpeado que está delante de una sala de atención de salud y frente a la denominada “pecera” , que es un espacio cerrado y con ventanas en que permanecen los funcionarios; y que el lugar donde se posicionó el interno no da a vista a ninguna cámara de vigilancia, adjuntando fotografía tanto de las lesiones del amparado como del lugar donde fue agredido.

                   También se consigna que en el hospital del penal le informaron que al interno se le dio de alta administrativa -que no es ni médica ni hospitalaria-, luego que intentó asaltar a otros internos mientras permanecía en dicho lugar; que, según lo indicado por el hospital regional, no tiene fractura nasal, pero sí una fractura temporo parietal línea derecha leve y un tec leve y hematomas relacionadas con dicho tec, y que se le han dado las atenciones del caso.

                  Señala que en la sala de cámaras de vigilancia se reprodujo el registro relativo al ataque de que fue objeto el amparado por parte de otros internos en el patio y de cuando van de prisa varios funcionarios en dirección a la puerta de salida del módulo en que se produjo el referido ataque.

                 Indica que el Alcaide del penal manifestó que, ya enterado debidamente de los hechos, se ordenaría la investigación interna del caso, y la denuncia al Ministerio Público; además, ante el interno dispuso que quedara en el lugar m s apropiado a su situación y que se averiguara lo ocurrido con las especies personales que éste reclamaba. Además, confirmó que el afectado sería conducido al Servicio Médico Legal el sábado 16 de julio para la realización del examen de acuerdo al protocolo de Estambul.

                 Se adhiere al recurso el abogado Defensor Penitenciario de Concepción, don Alejandro Antonio Vera Vera.

                  Expone, en síntesis, que el 14 de junio tomaron conocimiento de la circulación de imágenes del interno con leyendas en las que se pide y se requiere del auxilio de los internos de la unidad penal para ponerle las manos encima, con claras intenciones de atentar contra su vida e integridad física, a raíz de lo cual y en virtud de lo previsto en el artículo 95 del Código Procesal Penal, dedujeron Amparo ante el Juzgado de Garantía de Concepción, conociéndose los antecedentes en causa RIT 4581-2022, RUC 2210029568-0, y en la que se citó a audiencia para el 24 de junio de 2022.

                    Señala que, en dicha audiencia realizada en la fecha antes indicada, en atención a los antecedentes y de manera excepcional, el tribunal autorizó el traslado del amparado al Complejo Penitenciario de Puerto Montt, disponiendo para la ejecución del traslado un plazo perentorio, y la obligación de Gendarmería de informar su completa ejecución en el plazo de cinco días a contar de la audiencia.

                     Refiere que a la fecha Gendarmería no ha dado cumplimiento lo ordenado, indicando las gestiones realizadas para que ello se concrete, así como las diligencias y actuaciones del tribunal en tal sentido, y para lo cual se reprogramó audiencia para el lunes 25 de julio de 2022, específicamente para debatir reconsideración de 11 de julio de 2022 del Departamento de Control Penitenciario Nacional de Gendarmería de Chile mediante Ordinario N 4609/2022.

                      En cuanto a los hechos del recurso, los refiere en los mismos términos ya relatados en el recurso y en el Acta emanada del señor Fiscal Judicial; agrega que las agresiones sufridas por el amparado materializan y concretan el temor expuesto por esa Defensa.

                      Concluye señalando que Gendarmería de Chile no ha cumplido lo ordenado por la Corte Suprema en las causas Rol 10.593-2022 de 11 de abril de 2022, y Rol 31046-2021 de 6 de mayo de 2021, en relación con la instalación en el Centro de Cumplimiento Penitenciario del Biobío, a la brevedad posible, de cámaras de video en todos aquellos lugares en que deban reducir y trasladar a los reclusos. Misma orden que ha dado esta Corte de Apelaciones de Concepción en las causas roles 15-2018 acumulada a Rol 17-2018, de 5 de febrero de 2018, y Rol 58-2019 acumulada la Rol 59-2018, de 20 de mayo de 2019 y Rol 18-2022, de 28 de enero de 2022.

                       En cuanto al derecho esgrime los mismos fundamentos señalados en el recurso al que adhiere, solicitando a esta Corte que se acoja el recurso de amparo declarando la ilegalidad de los malos tratos o castigos físicos a los que fue sometido el amparado y la vulneración, a partir de ello, de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 19 N°7 de la Constitución Pol tica de la República. Como peticiones concretas, en general solicita las mismas que la parte recurrente INDH, con las siguientes particularidades:

                       i.- Que se ordene, en que en forma definitiva y sin dilaciones, la instalación de c maras de video en todos aquellos lugares en que deban reducir y trasladar a los reclusos en el Centro de Cumplimiento Penitenciario del Biobío, especialmente en la zona de acceso a las í agrupaciones modulares;

                       ii.- Que Gendarmería de Chile ejecute todas las acciones que la legislación vigente y el estatuto administrativo le permita para evitar el contacto de los funcionarios identificados como agresores con el amparado;

                        iii.- Que la recurrida ejecute y de cabal cumplimento a la resolución adoptada por el Juzgado de Garantía de Concepción, en audiencia de 24 de junio de 2022, que dispuso y autorizo el traslado del amparado desde el C.C.P. del Biobío al C.P. de Puerto Montt.

                     Acompañó a su adhesión al recurso diversos antecedentes que detalla en el segundo otrosí de su presentación.

                       Por el Hospital Clínico Regional Dr. Guillermo Grant Benavente, el abogado Bernardo Intveen Fernández remitió los siguientes antecedentes solicitados en estos autos: a) Copia de la ficha cl nica N 1750437, correspondiente a J.A.A.A; b) Antecedentes clínicos del referido, registrados en la Unidad de Imagenología de ese recinto hospitalario. Los antecedentes son de fecha 12 de julio de 2022 y dicen relación con la agresión sufrida por el amparado ese día en el CCP Biobío.

                     En folio 21 se orden tener a la vista a través del sistema informático la causa RIT 4581-2022 á del Juzgado de Garantía de Concepción.

                    Informó la Dirección Regional de Gendarmería de Chile a través de su Director Regional (s), Coronel Mario Palavecinos Castillo, solicitando el rechazo del presente recurso, argumentando que la Institución ha obrado dentro del ámbito de sus facultades, respetando el estado de Derecho.

                     Luego de referir los antecedentes estadísticos del amparado, señala que ingresó al CCP del Biobío el 9 de junio de 2022, proveniente del Código Penal de Valdivia, por medidas de seguridad intrapenitenciarias, ya que el 9 de mayo de 2022 agredió con arma blanca a otro recluso quien, quien producto de las heridas había fallecido en Valdivia.

                     Expresa que al ingresar al penal, y luego de ser entrevistado por personal de la Oficina de Clasificación, fue derivado por protocolo  sanitario al módulo 31 para realizar cuarentena preventiva; que el Consejo Técnico de la Unidad Penal, decidió su ingreso al módulo de readaptación disciplinaria dado que el interno provenía de un régimen de máxima seguridad en el penal de origen, por lo que terminada la cuarentena el 16 de junio, fue ingresado al módulo 33 de readaptación disciplinaria, y una vez cumplido su periodo conforme, el 11 de julio de 2022, previa reclasificación y entrevista con el amparado, el Consejo Técnico dispuso su ingreso al módulo 41, habitado por internos condenados de alto compromiso delictual, módulo respecto del cual el amparado no manifestó tener conflicto con sus habitantes.

                       No obstante lo anterior, el interno fue agredido por otros usuarios, por lo que una vez adoptado el procedimiento respectivo, se le derivó en tránsito al módulo 86 y, al día siguiente 12 de julio, fue reclasificado al módulo 42, con el mismo tipo de población penal que en el módulo anterior y respecto del cual el amparado tampoco manifestó tener problemas con su población, siendo agredido por otros usuarios por lo que debió ser trasladado al Hospital Guillermo Grant Benavente, donde fue dado de alta en la madrugada del 13 de julio, e ingresado al Hospital Pena donde le fue incautado un elemento punzante de fabricación artesanal, lo que motivó la adopción de un procedimiento sancionatorio en su contra, siendo aislado provisoriamente por 24 horas, y luego derivado el día 14 de julio al módulo 31 de cuarentena preventiva, por haber permanecido más de 5 horas en el Hospital Regional, desde donde fue finalmente ingresado en calidad de aislado al módulo 89, habitado por internos con beneficios intrapenitenciarios.

                        Respecto a los hechos en que el interno fue víctima de agresiones al interior del establecimiento, refiere que esa jefatura formuló denuncia al Ministerio Público mediante Partes N 282 y N 284 de 12 y 14 de julio de 2022, respectivamente

                         Añade que sin perjuicio de lo anterior, y con motivo a los hechos denunciados en este recurso de amparo, dispuso una investigación interna, mediante Providencia N 994, de 14 de julio de 2022 y a nivel de la superioridad institucional, el Director Regional dispuso por su parte la instrucción de un sumario administrativo, mediante Resolución Exenta N 1596, de 15 de julio de 2022.

                         En base a lo expuesto, solicita en este primer informe el rechazo del recurso por haber obrado siempre conforme a sus facultades legales, incluso dando cuenta de los hechos al Ministerio Público.

                         Acompañó al informe copia simple de los siguientes antecedentes: 1) Ficha única de condenado del amparado; 2) Resolución Exente N 1596, de 15 de julio de 2022; 3) Providencia N 994, de 14 de julio ° de 2022; 4) Partes Denuncia N 282 y N 284, de 12 y 14 de julio de 2022, respectivamente; 5) Soporte informático constituido por 05CD con registros de video que detalla.

                         Complementando informe anterior, el Director Regional (s) de Gendarmería de Chile, se refiere específicamente al Amparo interpuesto por la Defensoría Penal Pública ante el Juzgado de Garantía de Concepción, en causa RIT 4581-2022, en favor del amparado A.A, acorde a lo previsto en el artículo 95 del Código Procesal Penal, y en el cual se ha solicitado su traslado al Complejo Penitenciario de Puerto Montt, situación que indica no se encuentra del todo resuelta por estar pendiente una reconsideración de Gendarmería de Chile para lo cual se fijó audiencia para el día 25 de julio en curso, según se indicó en estrados. Añade el Director informante que la ejecución del traslado hacia Puerto Montt no depende de la Dirección Regional sino del Departamento de Control Penitenciario e indica el detalle de los antecedentes acompañados a esta complementación de informe.

                       Informe expedido por el Servicio Médico Legal, suscrito por la psicóloga Marcela Rodríguez Rodríguez, de fecha 16 de julio en curso, y que da cuenta del examen físico y psicológico/psiquiátrico conforme al Protocolo de Estambul. En el informe se consigna que el interno tiene 24 años y está recluido desde los 18, indicándose, en síntesis, que en la entrevista el amparado relató que el 11 de julio de 2022, el funcionario se le fue encima y le dio un golpe en la nariz cuando iba saliendo del módulo 41, en esa parte hay cámaras, pero en la pecera no; que lo puede reconocer, pero no sabe su nombre; que todos saben que mató a un “choro” y por eso le pegaron; que los gendarmes fueron los que facilitaron su foto; que el 12 de julio lo “agarraron” los funcionarios a palos, patadas y combos en la cara; perdió la conciencia y despertó en el hospital del penal; que le pegaron dos o tres, pero no sabe los nombres; podría reconocer a dos; que los dos días fue golpeado por el mismo funcionario a quien podría reconocer, porque le dijo mírame antes de asestarle el golpe en el ojo izquierdo. Consigna el informe que se observa que tiene el ojo izquierdo morado y una laceración en la mejilla; que también tiene morado el ojo derecho. Sobre el elemento prohibido que le atribuyen haber introducido al penal, dijo que era un cepillo de dientes y no una cuchilla. En las conclusiones, se consigna que el amparado quiere quedarse en aislamiento hasta salir, porque si no, lo van a matar; que se muestra ansioso producto de la amenaza de muerte, sin que se pueda concluir una sintomatología única y exclusiva atribuible a los hechos de la causa.

                        Se orden traer los autos en relación.

                        CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

                        1 .-º Que la acción constitucional de amparo procede conforme a lo señalado en el art culo 21 de la Constitución Política de la República, a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso que sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de las normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Asimismo, puede ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual.

                         2.- º Que, en la especie, se ha recurrido de amparo a favor del interno J.A.A.A, por vulneración a su seguridad individual, al ser víctima de agresiones al interior del CCP Biobío los días 11 y 12 de julio en curso, al interior del CCP Biobío.

                         Se indica, en síntesis que el 12 de julio en curso, cuando funcionarios del INDH concurrieron al CCP Biobío para entrevistarse con el amparado, se les informó que éste se encontraba en Hospital del Penal, hasta donde se dirigieron y pudieron constatar que presentaba diversas lesiones en su cabeza y rostro, manifestándoles el amparado que el 11 de julio llevado al Módulo 41 donde fue golpeado por ́ internos, y que a la mañana del día siguiente -12 de julio- lo trasladaron al módulo 42, donde al no ser recibido por esa poblacion  penal, fue nuevamente sacado por funcionarios de Gendarmeria hasta el sector conocido como la Pecera, donde aproximadamente cinco  funcionarios de Gendarmeria de Chile le propinaron reiterados golpes de puños, pies y bastones, en diversas partes de su cuerpo.

                         Por su parte, Gendarmería de Chile informó , en síntesis, que el 11 y 12 de julio en curso, se dispuso el traslado del amparado, primero al módulo 41 y al día siguiente al módulo 42, ambos habitado por internos condenados de alto compromiso delictual, y respecto de los cuales el interno manifestó no tener conflicto con sus habitantes, sin embargo, en ambos módulos fue agredido por otros usuarios, por lo que día 12 de julio tuvo que ser trasladado al Hospital Guillermo Grant Benavente, desde donde fue dado de alta en la madrugada del 13 de julio.

                           Señala que respecto a los hechos en que el interno fue víctima de agresiones al interior del establecimiento, formularon denuncia al Ministerio Público mediante Partes N 282 y N 284 de 12 y 14 de julio de 2022, respectivamente, sin perjuicio que en razón de los hechos denunciados en este recurso de amparo, se dispuso mediante Providencia N 994, de 14 de julio de 2022 una investigación interna, y disponiéndose además a nivel de la superioridad institucional por el Director Regional, la instrucción de un sumario administrativo, mediante Resolución Exenta N 1596, de 15 de julio de 2022.

                            Agregó que la Defensor a Penitenciaria interpuso ante el Juzgado de Garantía de Concepción, en causa RIT 4581-2022, la acción de amparo del artículo 95 del Código Procesal Penal, en favor del amparado Arriaga Ávila, solicitando su traslado al Complejo Penitenciario de Puerto Montt, con la finalidad de resguardar la integridad física y psíquica del recluso; que en ese contexto, en audiencia de 24 de junio de 2022, el tribunal de Garantía autorizó el traslado del interno, situación que aún no se encuentra del todo resuelta por estar pendiente de resolución una solicitud de reconsideración formulada por el nivel central al Juzgado de Garantía de Concepción, para lo cual se citó a audiencia, la que se encuentra reagendada para el 25 de julio de 2022

                            3.- º Que de acuerdo al m rito de los antecedentes acompañados consistentes, fundamentalmente, en el Acta de Constitución en el Centro de Cumplimiento Penitenciario del Biobío por parte del Fiscal Judicial de esta Corte de Apelaciones, señor Hernán Rodríguez Cuevas, de fecha 14 de julio de 2022; fotografías del amparado y que dan cuenta de las zonas donde recibió golpes y las lesiones que estos le ocasionaron; ficha clínica N 1750437 y antecedentes registrados en la Unidad de Imagenología, ambos de fecha 12 de julio de 2022 correspondientes al amparado y remitidos por el Hospital Regional Guillermo Grant Benavente; el informe médico proveniente del Servicio Médico Legal de Concepción, se puede tener por establecido que:

                             a.- que los días 11 y 12 de julio de 2022, al interior del Centro de Cumplimiento Penitenciario Biobío, el amparado A.A fue golpeado por internos de los módulos 41 y 42 y/o por funcionarios de Gendarmería de Chile, resultando con diversas lesiones, especialmente en la agresión ocurrida el 12 de julio;

                             b.- que Gendarmería de Chile efectuó denuncia respecto de ambas agresiones ante el Ministerio Público, mediante Partes N 282 y º N 284 de 12 y 14 de julio de 2022, respectivamente;

                             c.- que posteriormente, a raíz de los hechos denunciados en este recurso de amparo, Jefatura de Gendarmería del CCP Biobío dispuso mediante Providencia N 994, de 14 de julio de 2022, una investigación interna, disponiéndose además por el Director Regional de dicha institución la instrucción de un sumario administrativo, mediante Resolución Exenta N 1596, de 15 de julio de 2022. Tanto la investigación interna como el sumario administrativo se encuentran en curso, en actual tramitación.

                              d.- que en el Acta del señor Fiscal Judicial se consigna que el lugar donde el amparado señala haber sido agredido el 12 de julio de 2022, se conoce con el nombre de la pecera y en el cual pudo constatar in situ que es un sector sin cámaras de vigilancia y corresponde a un punto ciego.

                              4.- º Que es necesario tener presente que las potestades y obligaciones de Gendarmería de Chile respecto a los individuos que se ́ encuentran bajo su vigilancia y cuidado, están establecidas en el Decreto Supremo N 518, Reglamento de Establecimientos Penitenciarios. Una interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 1 y 6 de dicho cuerpo normativo, en relación al artículo 15 de la Ley N 2.589, permite sostener que el fin primordial de la actividad penitenciaria consiste en la atención, custodia y asistencia de los internos, a quienes se debe otorgar un trato digno y propio a su condición humana, encontrándose prohibida la aplicación de torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes de palabra o de obra.

                             Por su parte, la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, en su ́ ́ articulo 3 letra d) dispone que: ́ “Corresponde a Gendarmería de Chile: - Custodiar y atender a las personas privadas de libertad en las siguientes circunstancias: 1.- Mientras permanezcan en los establecimientos penales.

                             De esta forma, el Estado se ha auto impuesto un deber especial de custodia sobre las personas privadas de libertad, atendido su evidente estado de desprotección, obligándose constitucional, legal y reglamentariamente a proteger sus derechos fundamentales, siéndole por lo demás imposible proceder de otro modo, ya que está al servicio ́ de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, según lo ordena el artículo 1 inciso 2 de la Constitución Política de la Republica.

                             5 .- º Que, de igual modo, lo dicho debe vincularse con el Derecho Internacional que establece el deber que compete al Estado, de ser garante de la seguridad individual de todos los procesados y condenados en un establecimiento penitenciario regido por estas normas, por lo que la sola denuncia de un interno en el sentido de haber sido víctima de malos tratos de obra por sus custodios, conduce ́ a que se adopten las medidas necesarias para la indagación y el restablecimiento del derecho y asegurar la debida protección del ́ afectado, tanto en el presente, como en el futuro.

                             Así, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece en su artículo 7 lo siguiente: Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos. El articulo 10 N 1 del mismo cuerpo señala que “Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.”

                              En el mismo sentido la Convención Americana sobre Derechos ́ Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en su artículo 5 N 2 establece el mismo derecho y garantía para la persona privada de ́ libertad.

                               6 .- º Que de acuerdo a lo expuesto, si bien aún no se ha podido determinar las responsabilidades administrativas y/o penales que pudieran corresponder a uno o más funcionarios de Gendarmería de Chile en los hechos que han afectado al amparado, lo cierto es que ello ocurre, fundamentalmente, porque la golpiza que le fue propinada al amparado el día 12 de julio de 2022 se ejecutó en el sector conocido como Pecera , donde no existe ninguna cámara de seguridad y que genera un punto ciego que impide la correcta fiscalización de lo efectivamente ocurrido, pero que sin lugar a dudas da cuenta de la realización de conductas tendientes a evadir el control de la autoridad penitenciaria, con el resultado en perjuicio del amparada ya referido, antecedentes todos que conducen al acogimiento de la presente acción constitucional en los términos que se indicará

                                7 .- º Que, respecto a la solicitud del Defensor Penitenciario de Concepción, en orden a instar para que la recurrida ejecute y de cabal cumplimento a la resolución de traslado del amparado, adoptada por el Juzgado de Garantía de Concepción en audiencia de 24 de junio de 2022, no corresponde adoptar medidas adicionales, pues dicha cuestión se encuentra sometida al imperio del derecho, como se desprende de los antecedentes acompañados a estos autos y lo expuesto por las partes en sus respectivos informes y en estrados.

                                 Por las anteriores consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se declara que SE ACOGE el recurso de amparo deducido por doña Carolina Constanza Chang Rojas, abogada jefe de la Sede Regional del Instituto Nacional de Derechos Humanos, y al que se adhirió el abogado Defensor Penitenciario don Alejandro Vera Vera, en favor del interno condenado J.A.A.A en contra de Gendarmería de Chile, representada por su Coronel Pedro Ferrada ́ Quintana, Directo Regional del Biobío, sólo en cuanto:

                                  I.- Gendarmería de Chile deber cautelar eficazmente la integridad de los internos a su cargo, particularmente del amparado J.A.A.A, en cuanto responsable de su seguridad individual, debiendo cumplir estrictamente con lo establecido en la Constitución Política de la República, su Ley Orgánica y los Reglamentos respectivos.

                                  II.- Con la finalidad anterior, Gendarmería de Chile, deberá adoptar de inmediato las medidas que correspondan tendientes a revisar sus protocolos de actuación. En particular y en carácter de urgente, deber realizar todas las diligencias que sean pertinentes para instalar cámaras de seguridad en todos aquellos espacios o puntos “ciegos” del penal y en todos los lugares donde los funcionarios tengan contacto directo con los internos, con el fin de garantizar su seguridad individual y evitar que se produzcan situaciones como los expuestos en el recurso de autos.

                                 La ejecución de lo ordenado deber ser realizado dentro de un plazo máximo de treinta días, al término de los cuales deber informar esta Corte el cumplimiento de lo instruido o el estado de avance del mismo.

                                 El cumplimiento de la instalación de las señaladas cámaras de seguridad deberá ser verificado por el Fiscal Judicial de Turno a quien se le remitirán en su momento los antecedentes respectivos.

                                 Regístrese y archívese en su oportunidad.

                                 Comuníquese por la vía más expedita Redacción de la ministro Viviana Alexandra Iza Miranda. Aunque concurrió a la vista y al acuerdo de la causa, no firma el  abogado integrante Sergio Gabriel Galaz Ramírez, por estar ausente.

                                   N°Amparo-338-2022.

 

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