Jurisprudencia - Corte de Apelaciones

Información de Decisión

Resumen:

Que atendido los antecedentes allegados al recurso, en especial aquellos relacionados con la agresión de que fue víctima el amparado al interior del recinto penal en que cumple condena, ha sido probado, no solamente con las afirmaciones del amparado, sino con otros antecedentes objetivos, más el expreso reconocimiento de Gendarmería de Chile, que se ha visto afectada la seguridad individual del amparado, en circunstancias que la institución recurrida debió y debe permanentemente adoptar medidas suficientes y necesarias para evitar, en la medida de lo posible, cualquiera vulneración en este sentido.

Contenido de Decisión

Corte acoge Amparo de la defensa penitenciaria. Gendarmería tiene el deber de proteger la integridad de las personas privadas de libertad, sin agredir ni permitir que le agredan (CA Talca 20.09.2021 Rol 311-2021)

 

Normas asociadas: CPR ART. 19 N°7; CPR ART. 21; CPR ART. 19 N° 1; PIDCP ART. 7; CADH ART. 5.2; DS 518 ART. 6. 

Temas: Acciones Constitucionales; Derecho penitenciario; Prestaciones penitenciarias.

Descriptores: Recurso de amparo; Gendarmería; Deber de cuidado; falta de resguardo a la salud del interno.

 

SINTESIS:

Que atendido los antecedentes allegados al recurso, en especial aquellos relacionados con la agresión de que fue víctima el amparado al interior del recinto penal en que cumple condena, ha sido probado, no solamente con las afirmaciones del amparado, sino con otros antecedentes objetivos, más el expreso reconocimiento de Gendarmería de Chile, que se ha visto afectada la seguridad individual del amparado, en circunstancias que la institución recurrida debió y debe permanentemente adoptar medidas suficientes y necesarias para evitar, en la medida de lo posible, cualquiera vulneración en este sentido.

 

Talca, veinte de septiembre de dos mil veintiuno.

 

VISTO Y CONSIDERANDO.

 

PRIMERO: Que comparecen los abogados P.F.U Y L.E.G. en representación de J.E.A.V., RUN xx.xxx.xxx-x, e interponen acción constitucional de amparo en contra de Gendarmería de Chile, representada por el Director Regional del Maule, Coronel José Luis Meza Guajardo, a favor de su representado, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

 

En entrevista realizada en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Curicó, en calidad de defensores penales privados, el interno J.E.A.V., nos comunica que el día viernes 03 de Septiembre de 2021, fue apuñalado en el módulo 5 del centro penitenciario. Don J.E.A.V., se encuentra cumpliendo condena “en el colectivo N° 4” del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Curicó, cumpliéndola en su totalidad el día 22 de septiembre de 2022.

 

En este contexto, el día viernes 03 de Septiembre de 2021, siendo aproximadamente las 11:30 horas, se encontraba en el patio del colectivo número

4 junto a otros 2 internos, cuando desde el exterior de la cárcel se lanzaron objetos, quedando estos atrapados en la malla dispuesta justamente para evitar que se ingresen dichos objetos.

 

Al acontecer dichos hechos, Gendarmería por intermedio de sus cámaras se percató de lo anterior, verificando que un interno estaba intentando sacar un objeto lanzado desde el exterior, ordenando a los funcionarios que procedieran a reducirlo y trasladarlo a la celda de castigo llamada portón jaula reja, señalando que el interno a quien se le atribuía la responsabilidad portaba una chaqueta color café. Sin embargo, lo que no se percató Gendarmería de acuerdo a sus propias grabaciones, es que los 3 internos que estaban en el patio vestían con chaquetas color café, además del hecho que de acuerdo a sus mismas grabaciones, don J.E.A.V. ya venía entrando para su módulo, específicamente estaba debajo del techo, casi al lado de la garita de funcionarios de Gendarmería, mientras que era otro el interno que estaba intentando sacar el objeto lanzado,

 

Finalmente S.S.I., a pesar de no guardar responsabilidad alguna con los hechos acaecidos, se le atribuyo responsabilidad de lo anterior a nuestro mandante, quien manifestó a Gendarmería en varias oportunidades no tener responsabilidad alguna con los objetos que se estaban lanzando del exterior, y que revisaran las cámaras para acreditar su inocencia.

Ante ello, Gendarmería procede a trasladar al amparado a la jaula de castigo, teniéndolo en dicho lugar por más de 30 minutos, mientras don JUAN

 

J.E.A.V. insistía en expresar no tener responsabilidad alguna en los hechos que se le acusaban.

 

Finalmente, a pesar de no guardar responsabilidad alguna con los hechos acaecidos, se le atribuyo responsabilidad de lo anterior a nuestro mandante, quien manifestó a Gendarmería en varias oportunidades no tener responsabilidad alguna con los objetos que se estaban lanzando del exterior, y que revisaran las cámaras para acreditar su inocencia.

 

Ante ello, Gendarmería procede a trasladar al amparado a la jaula de castigo, teniéndolo en dicho lugar por más de 30 minutos, mientras don J.E.A.V. insistía en expresar no tener responsabilidad alguna en los hechos que se le acusaban.

Finalmente, el capitán jefe de Turno de ese día, Sr. C., expreso textualmente a don J.E.A.V. “CAGASTE, HOY ESTOY DE TURNO YO, TE VOY A LLEVAR AL COLECTIVO NÚMERO 5 PARA QUE TE PEGUEN.”

 

Expresado lo anterior, y sabiendo que don J.E.A.V. seria agredido de inmediato por los internos del colectivo número 5, en un acto extremadamente inhumano, lo trasladaron a dicho colectivo. Lo anterior es extremadamente grave, pues sabían desde un principio que la integridad física y psíquica de nuestro mandante estaba gravemente comprometida, y a pesar de que don JUAN les pidió no lo dejaran en dicho modulo, que lo iban a agredir e incluso con armas blancas, Gendarmería procedió a instalarlo en dicho colectivo cuando todos los internos de él se encontraban fueras de su celda.

 

Al retirarse personal de Gendarmería del Colectivo número 5, don J.E.A.V. fue inmediatamente atacado por los internos de dicho modulo, quienes les propinaron golpes de puño y pies, apuñalándolo con una arma blanca en su pierna, dejándolo en el suelo mientras le continuaban golpeando. Una vez que cesaron los golpes, el señor J.E.A.V. dentro de sus posibilidades, se para y se acerca a la reja a pedir ayuda a cualquier Gendarme que lo escuchara, quienes luego de ver que su pierna sangraba mucho, deciden sacarlo y llevarlo a la enfermería. Dada la profundidad de la herida, debió ser trasladado al hospital público de Curicó, a efectos de que se le pusieran puntos en la herida.

 

Al regresar del Hospital, don J.E.A.V. regresa al centro de cumplimiento penitenciario de Curicó, pero esta vez es reinstalado en el módulo C, donde no se le ha informado a la fecha la razón fue objeto de este trato inhumano, por qué Gendarmería no quiso revisar las cámaras que acreditaban que no tenía participación alguna en los hechos que se le acusaban, ni menos porque no fue devuelto al módulo 4. A la fecha solo le han expresado rumores de que pida el traslado el mismo a otra cárcel, ya que de lo contrario volverá a sufrir otra golpiza.

 

En el módulo C, actualmente está habitado por 4 internos, tiene una superficie aproximada de 18 metros cuadrados y 2 camas de 3 camarotes cada uno, más un baño y ducha.

 

Los hechos anteriormente expuestos son extremadamente graves, puesto que se acusó al amparado de recibir objetos lanzados desde el exterior, cuando los registros visuales demuestran todo lo contrario,

 

Producto de lo anterior, el interno J.E.A.V. fue puesto por más de media hora en una jaula de castigo, queriendo los funcionarios de Gendarmería que a la fuerza, firmara un parte reconociendo los hechos de los cuales lo acusaban, amenazándolo de que si no accedía, lo llevarían al colectivo número 5, donde los internos lo golpearían. Dada la negativa a firmar por parte del señor J.E.A.V., y ante su insistencia de que revisaran las cámaras, Gendarmería lo traslada al colectivo número 5, con la única finalidad de que fuera atacado por los internos, sin importar a los funcionarios la integridad física o psíquica del amparado.

 

Que una vez que dejan al amparado en el colectivo número 5, fue atacado por los internos e incluso es apuñalado en su pierna pidiendo ayuda de inmediato, pero no fue asistido sino que hasta que se percatan que la sangre que salía era mucha, donde incluso tuvo que ser llevado al Hospital de Curicó para que le pusieran puntos.

 

Una vez que regresó del Hospital de Curicó, fue instalado en el módulo C, el cual es para internos aislados, y no se le proporciona información o explicación alguna de los hechos acontecidos.

 

A la fecha y ante la nula información que se le ha brindado al amparado es que su actual pareja se entrevistó con la alcaide de Curicó con fecha 08 de septiembre de 2021, a quien le manifiesta que lo quiere trasladar a otro centro penitenciario de la Región del Maule, y que todo lo demás es confidencial hasta que sea notificado.

 

Hace presente que los acontecimientos expuestos son extremadamente graves, puesto que Gendarmería de Curicó, sabiendo que cometió un acto vulneratorio, arbitrario e injusto con el amparado, decide como solución al conflicto, hacer una solicitud a la Dirección Regional de Gendarmería de traslado del interno J.E.A.V., lo cual tampoco nos consta, solo por lo que menciono la alcaide de manera informal el día 08 de Septiembre de 2021, y los mismos funcionarios de Gendarmería le han expresado que en cualquier momento le van hacer la salida y que rebotaría con el recurso de amparo”, en directa referencia a un posible traslado que sufriría mi representado por la denuncia efectuada y que la acción de amparo intentada no tendría acogida.

 

Asimismo hace presente que el amparado, antes de sufrir todos los hechos expuestos, se encontraba realizando conducta para subir sus notas, particularmente haciendo aseo en el módulo 4. Además, está terminando su enseñanza media, solo le queda cuarto medio que sería terminado a fin de año este 2021.

 

Adicionalmente, también está realizando todos los cursos que ofrece el centro de cumplimiento penitenciario de Curicó, habiendo aprobado a la fecha 4 cursos, incluyendo reinserción social y drogas.

 

Sin duda, los hechos precedentemente relatados no se condicen con el rol que le cabe a Gendarmería de Chile y no pueden darse en un Estado de Derecho, que se caracteriza por el respeto a los derechos fundamentales de las personas, por lo que un pronunciamiento de esta Corte es vital, no sólo para resguardar los derechos y garantías de nuestros representados en el caso que nos ocupa, sino para que, en general, se erradiquen este tipo de prácticas llevadas a cabo por algunos funcionarios de Gendarmería de Chile.

 

Dichos actos revisten tal gravedad que no sólo son ilegales sino que además pueden ser constitutivos de los delitos de apremios ilegítimos y abusos contra particulares, tipificados y sancionados en los artículos 150 letra A y 255 del Código Penal, y evidencian un trato inhumano, cruel y degradante para los internos.

 

Los hechos descritos sin duda evidencian que el derecho a la seguridad individual del amparado ha sido gravemente vulnerado, a través de actos que contravienen tanto la Constitución Política de la República y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, como las normas legales y reglamentarias que regulan la actividad desarrollada por Gendarmería de Chile, normativa de donde se desprende el deber que tiene el Estado de ser garante de los derechos fundamentales de las personas en general y en particular de las seguridad individual de todos los procesados y condenados privados de libertad en un establecimiento penitenciario, quienes gozan de idénticos derechos y garantías que las personas libres.

 

Cita normas relativas al funcionamiento de Gendarmería de Chile y tratados internacionales.

 

Explica que sin duda Gendarmería de Chile no ha cumplido con los deberes a que está obligada como servicio público encargado de la ejecución de las condenas, ni se ha ajustado a los principios que orientan su actividad, vulnerando

 

la seguridad individual de nuestro representado al mantener su privación de libertad en los términos y condiciones previamente relatadas, a través de conductas que vienen en erigirse como ilegales, afirmación que se sostiene con la interpretación armónica y sistemática de los preceptos invocados, lo que se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política que “prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo” y el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece que “nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”, lo que reitera el artículo 5.2, primera parte, de la Convención Americana de Derechos Humanos y que es recogido por el citado artículo 6 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios.

 

Debiendo observar además que dentro del catálogo de sanciones que contempla al régimen interno, es del todo ilegal. Esto, porque al tratarse de un órgano de la Administración del Estado, su actuar debe estar siempre apegado a la ley y no puede obrar sino de la manera que la ley lo autoriza a hacerlo, según lo dispone el principio de legalidad de los órganos de la Administración del Estado, consagrado en el artículo 6 de nuestra Carta Fundamental. El Decreto Supremo 518 en parte alguna se considera que los internos puedan ser castigados con golpes, malos tratos o tormentos que afecten su integridad física, lo que no hace sino más que confirmar que la actuación del personal del Gendarmería dentro del Centro de Cumplimiento Penitenciario, aun cuando se hubiese enmarcado en un procedimiento por faltas.

 

Como consecuencia de los golpes que recibió, el interno resultó con lesiones en su espalda y pierna donde fue apuñalado, sin perjuicio de otras partes afectadas de su cuerpo que no presentan mayores signos visible al momento de las fotografías, toda vez que transcurrieron 5 días entre los golpes y la entrevista con estos defensores, mimetizándose además con el tono de la piel del amparado. Cita jurisprudencia al efecto.

 

Agrega que, sin duda, los hechos relatados no se condicen con el rol que le cabe a Gendarmería de Chile y no pueden darse en un Estado de Derecho, que se caracteriza por el respeto a los derechos fundamentales de las personas, por lo que un pronunciamiento de esta Corte es necesario no sólo para resguardar los derechos y garantías del amparado sino para que, en general, se erradiquen este tipo de prácticas llevadas a cabo por algunos funcionarios de Gendarmería de Chile.

 

Solicita tener por interpuesta la acción constitucional de amparo deducida y, en definitiva, acogerla declarando la ilegalidad de los malos tratos o castigos físicos a que fue sometido el amparado y la vulneración, a partir de ellos, de los derechos constitucionales a la libertad personal y a la seguridad individual, consagrados en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, ordenando:

 

a)        Que mientras Gendarmería no evacue informe, y no se falle el presente Recurso de Amparo, se ordene al Centro Penitenciario de Curicó, no realizar traslado alguno de nuestro representado hacia otro centro penitenciario regional o interregional.

b)        Que se adopte todo tipo de medidas dirigidas a restablecer el imperio del Derecho y asegurar la tutela de todos los derechos fundamentales violados, particularmente el derecho a la integridad física y el derecho a la seguridad individual, poniendo fin a los actos ilegales descritos con antelación respecto del afectado y especialmente medidas que permitan evitar que el amparado sea víctima de represalias por parte de funcionarios de Gendarmería de Chile y de cualquier persona durante el cumplimiento de su condena.

c)         Que Gendarmería de Chile instruya las investigaciones y/o sumarios internos respectivos, que permitan dilucidar las responsabilidades administrativas involucradas y adoptar las medidas necesarias para impedir que se repitan actos que importen atentados a la libertad personal y a la seguridad individual de los internos.

d)        Que Gendarmería de Chile remita copia de los resultados de las investigaciones administrativas a esta Ilustrísima Corte, dentro de un plazo determinado, además de informar sobre las medidas adoptadas para evitar este tipo de hechos.

e)        Que se remitan al Ministerio Público todos los antecedentes relativos a estos hechos.

f)         Se orden la reubicación temporal dentro de la misma unidad penal, de todos los funcionarios involucrados en los hechos que acontecieron el día 03 de Septiembre de 2021, para asegurar que hechos como los denunciados u otros hostigamientos en contra de J.E.A.V., o de otros, se vuelvan a repetir; o bien, que en el marco del sumario administrativo interno, el fiscal instructor del mismo, conforme lo autoriza el Estatuto Administrativo y para asegurar los resultados de la inquisitoria, pueda adoptar la medida de suspenderlos o separarlos temporalmente de sus funciones.

g)        Gendarmería remita informe de todo el procedimiento efectuado el día 03 de Septiembre de 2021 en contra de J.E.A.V., remitiendo copia de las grabaciones de los hechos acaecidos el día 03 de Septiembre de 2021, detallando minuciosamente por qué fue atribuido de responsable respecto de los objetos que se estaban lanzando desde el exterior, informando además por qué no le tomaron declaración a la fecha de lo acontecido, por qué lo trasladaron al módulo 5 solo para que fuera agredido si sabían con antelación que la integridad física y psíquica del interno estaba en riesgo.

h)        Dado que en el módulo C actualmente solo hay 3 o 4 internos, se hace necesario, igualmente, evitar dentro de lo posible y considerando la dotación de funcionarios con que cuenta Gendarmería de Chile en la unidad penal de Curicó, que solo un funcionario entre en contacto con los internos, sin que exista otro u otros en las cercanías, que puedan ya sea auxiliarlos o bien minimizar la posibilidad de abusos como los denunciados en este recurso.

i)          acorde a lo que se viene diciendo, esta Corte pondrá directamente los antecedentes en conocimiento del Ministerio Público de Curicó, enviándole copia autorizada de estos autos, incluyendo por cierto este fallo, ejecutoriado que sea.

j)          copia autorizada de este fallo, una vez que quede ejecutoriado, será remitido además, a la Dirección Regional de Gendarmería de Chile, a la Dirección Nacional de la misma institución y al Fiscal administrativo designado para instruir el sumario y la Dirección Regional de Gendarmería deberá, oportunamente y en todo caso en un plazo no superior a 30 días, informar a esta Corte los resultados del sumario administrativo ya referido.

l)          asimismo, Gendarmería de Chile arbitrará las medidas necesarias para ajustar sus protocolos de acción de manera de asegurar, en todo momento y circunstancia, un trato digno a los internos, evitando aquellos que sean o aparezcan como injustos, crueles o degradantes. Si fuere necesario, efectuara los cambios que se requiera en la dirección del establecimiento penitenciario de Curicó, a fin de garantizar que tales objetivos sean cumplidos.

m)       igualmente, se remitirá copia de este fallo al señor Fiscal Judicial de la Excma. Corte Suprema a fin de que si lo tiene a bien, arbitre las medidas pertinentes para disponer que alguna de las Fiscalías Judiciales de esta Corte de Apelaciones, efectué visitas al centro penitenciario de Curicó.

n)        Se adopten de inmediato todas las providencias que sean necesarias para resguardar la vida e integridad física y psíquica del amparado, por amenazas expresadas por funcionarios, y que bajo ningún pretexto, se lo instale nuevamente en el colectivo número 5, ordenando en la medida posible su reubicación inmediata en el colectivo N° 4, o en subsidio en el Colectivo PAC

o)        Que Gendarmería de Chile arbitre las medidas necesarias para evitar posibles perjuicios en contra de nuestro representado, debiendo tener en cuenta que lo anterior es solicitado, especialmente, por la presión y hostigamiento que suele ejercerse sobre los internos que denuncian hechos como los que son objeto de esta acción constitucional y el peligro de ser víctimas de represalias por parte de los funcionarios que se desempeñan en el mismo establecimiento donde se encuentra recluido.

 

SEGUNDO: Que bajo el folio 9, don Jose Luis Meza Guajardo, Coronel de Gendarmería, Director Regional del Maulé, previo a informar respecto del fondo, hace presente algunas circunstancias que son afirmadas por el recurrente, pero que resultan falsas e inexactas al contraste con los documentos y registros de video oficiales sobre el hecho.

La alegación de que el amparado no era la persona que recogió el elemento prohibido lanzado desde el exterior, que ha sido confundido con otro por su chaqueta y que ello constaría en los registros de video, es absolutamente falsa, pues dichos registros de video confirman, al contrario, la actuación personal y exclusiva del amparado.

Los recurrentes omiten mencionar un segundo hecho relevante sobre el incidente y que consta el registro de video, como es, que el amparado tras ser identificado por el personal, como el que había recogido el elemento prohibido, fue allanado en sus vestimentas en forma inmediata y se le incautó desde sus vestimentas una bolsa transparente con cannabis sativa que es lo que se había lanzado desde el exterior.

La posibilidad de que el personal de guardia interna, que convive a diario con la población penal, confunda a un interno con su perfil y trayectoria en el penal, es absolutamente imposible , pues este, por sus infracciones previas y sus participaciones anteriores en eventos de este mismo tipo, es literalmente “inconfundible” ya que desempeña conocidamente una función como “perkin” o “sirviente” de los grupos que controlan el tráfico de drogas al interior del penal, quienes se valen de este tipo de internos para mantener su anonimato.

Que el amparado no fue derivado a una “Celda de Castigo”, sino que fue enviado a la Celda de Contención, que es precisamente la dependencia donde se retiene a ios infractores, mientras se realiza el procedimiento de elaboración del parte informativo. Desde esa dependencia el interno profirió amenas e insultos al personal que desarrolló el procedimiento, lo que constituye una infracción distinta de la original.

La alegación de que fue sancionado porque se negó a firmar una declaración sobre los hechos es absolutamente falsa, pues el parte informativo que elabora el jefe Interno sobre los hechos, no requiere la firma del interno infractor. Al contrario, a este se le requiere una declaración voluntaria, pero si este se niega, solo se deja una constancia de su no declaración, máxime cuando hay otros antecedentes que permiten acreditar la forma de ocurrencia de los hechos.

 

La medida de ingresarlo al colectivo N° 5, se adoptó en razón de los criterios técnicos de segregación aplicables para ese tipo de casos y no responde a una decisión arbitraria del jefe operativo. Por lo demás, al negarse a declarar no aportó ningún antecedente que permitieran estimar que corría algún riesgo en esa dependencia.

Indica que se recurre en favor de J.E.A.V., RUN xx.xxx.xxx-x, quien se encuentra en calidad de Condenado por el delitos de Robo con Violencia y Hurto Simple, por los que ha sido condenado a las penas de 5 años y un día más 61 días, por el tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curicó, y por el Juzgado de Garantía de Linares.

Inició su condena en fecha 25 de enero de 2017 y tiene registrada como fecha de término el 24 de Noviembre de 2022.

En los registros de clasificación penitenciarios, es catalogado como un interno de alto compromiso delictual, con un puntaje de 129.5 puntos sobre un universo máximo de 170 puntos.

Señalar que el amparado registra en su historial de infracciones, entre el inicio de su condena y la actualidad un total de 25 conductas infraccionales de las cuales 12 de ellas corresponden a tenencia e ingreso de elementos prohibidos, y más específicamente 05 de ellas corresponden a tenencia de drogas.

A ello se agrega que en el mes de febrero de 2021 se registra un Parte que da cuenta de su participación en un evento idéntico al actual, de recoger objetos prohibidos lanzados desde el exterior, por lo que sus incursiones y participaciones en este tipo de eventos no es una práctica infrecuente y más bien, atendida esta cifra, se puede referir que presenta una habitualidad infraccional al interior del establecimiento.

Añade que dada la magnitud y gravedad de los hechos que se describen en el recurso y que afectan al buen desempeño y gestión de mi personal subordinado, particularmente de la jefatura de unidad del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Curicó y de su personal dependiente en procedimientos que son propios de su especialidad y competencias, requirió a la Jefatura de unidad del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Curicó, que emita un reporte detallado sobre los hechos denunciados y la actuación de su personal dependiente, el que una vez recibido y contando con respaldos tanto en video como en registros oficiales emitidos por personal entrenado y calificado para su registro, que le permiten aseverar que los hechos descritos en el recurso son abiertamente falsos e inexactos en cuanto a la atribución de actos abusivos, arbitrarios o ilegales contra la jefatura y el personal del Centro de Cumplimiento penitenciario de Curicó.

 

Indica que Efectivamente el interno se encontraba en el patio del colectivo N° 4. Conforme se observa en el video, que enfoca precisamente hacia el sector específico en que caen los objetos del exterior, permite aseverar que cayeron tres objetos en total, el primero de ellos cae justo en el acceso al patio lateral del colectivo, lugar al cual llega en forma inmediata el interno J.E.A.V., quien con un rápido movimiento toma el objeto que estaba en el suelo y lo guarda al interior de su pantalón (parte frontal). Hecho este primer movimiento, se retira del lugar y al cabo de unos segundos regresa con una pelota pequeña (tipo tenis) ya que nuevamente lanzan objetos desde el exterior, los que cayeron en la malla (que se encuentra en la parte superior del patio). Con la pelota el interno comienza a golpear la malla, lanzándola en varias oportunidades con la finalidad que los objetos cayeran y recuperarlos, lo cual logra, guardándolos en su ropa. En ese momento el personal de la sala de cámaras da aviso al personal y con la cámara de vigilancia comienza a seguir al interno y dar indicaciones al personal. Con el llamado radial llega un primer funcionario a la parte trasera del patio, para luego un segundo funcionario traer consigo hacia el centro del patio al interno, a quien registra corporalmente, encontrando en su ropa un envoltorio.

 

En ningún momento se ordenó a los funcionarios “reducir” al interno, sólo se indicó vía radial que un recluso habría recuperado los 3 objetos lanzados dese el exterior. Por ello, el funcionario concurre desde la Guardia al sector de acceso al patio chico del colectivo N° 4, y en el trayecto intercepta al interno que se dirigía en sentido contrario hacia el acceso a las dependencias del colectivo. Lo conduce hacia el patio, lo registra corporalmente encontrando un envoltorio que en su interior tenía cannabis sativa, conforme a prueba de campo narcotest de 2.7 gramos. Posteriormente, y ya fuera del alcance de la cámara del sector, lo conduce hacia la guardia interna, momento en el cual comienza a oponer resistencia, comenzando a insultar al personal, negándose rotundamente a ser conducido hacia dicho sector. Ante ello, se le conmina a deponer su actuar, lo cual no ocurrió, procediendo el personal a hacer uso racional de la fuerza, quedando el interno en la “Celda de Contención”.

 

El sector al cual apuntaba la cámara al momento del lanzamiento, era directamente al patio del colectivo, por tanto, en ese sector rescatando el primer lanzamiento fue visualizado definitivamente J.E.A.V., eso se aprecia sin ninguna duda, el único interno que circulaba en un radio de alrededor de 3 metros, era uno que vestía una chaqueta color café claro o amarillo pero que no participó en el suceso. Posiblemente habían otros internos alrededor que no alcanzaba a visualizar la cámara, pero eso no pone en duda de quien realmente tomó los tres elementos, fue el amparado quien no estaba entrando al módulo, iba camino de regreso desde el patio al acceso, siendo interceptado por el funcionario, por tanto no había otro interno intentando sacar el objeto lanzado, ya que los tres objetos lanzados fueron rescatados por el interno J.E.A.V. y eso se aprecia claramente en las imágenes del video.

Añade que el amparado manifestó que no tenía responsabilidad con el rescate de objetos, lo cual es común de parte de los infractores penitenciarios. Por ello el Capitán C., Jefe Interno en la ocasión, fue a revisar las cámaras, conforme lo indicó el recluso, comprobando tras esa observación de las cámaras, que efectivamente este tenía directa participación en la recolección y tenencia de los objetos lanzados.

Indica que respecto a la supuesta amenaza que habría realizado el Capitán C. indica que éste es un oficial experimentado y bien calificado, que ha demostrado ser una persona respetuosa de los derechos de internos, lo único efectivo de lo anterior, es que la determinación que se tomó respecto al recluso fue la de segregado en el colectivo 5, esto a propósito de la falta cometida en el colectivo 4 que es repetitiva, ya que en febrero de este año, junto a otro recluso, también intervino en un rescate de lanzamientos desde el exterior, donde al no lograr el objetivo, ambos reclusos comienzan a amenazar al personal de servicio, incluso de muerte. Precisa que la medida adoptada no es una prerrogativa unipersonal ni arbitraria del funcionario, pues una vez terminado el procedimiento de confección del Parte, este debe consultar al Encargado de Clasificación sobre las alternativas de derivación que hay disponibles en el penal para el interno infractor, siendo la aplicación de esos criterios la que determina su derivación al colectivo N° 5.

Agrega que no hay ningún antecedente que diera indicios de los problemas que supuestamente el interno pudiera tener en el colectivo 5, siendo esa, por lo demás, la única dependencia a la que podía ser ingresado luego de su infracción en el colectivo N° 4, al cual no podía ser devuelto. Lo único certero es que el interno J.E.A.V. se negó a declarar, por tanto, no aportó ningún antecedente en ese sentido.

Añade que, si bien el hecho de una agresión contra este es grave, el recluso no informó su situación, como tampoco reportó ningún antecedente que dé cuenta de amenazas en su contra, por ello, y por aplicación de los criterios técnicos de segregación, el interno fue segregado al colectivo 5 por medidas de seguridad, ya que no respetó el funcionamiento interno del colectivo N° 4, y profirió insultos y amenazas contra la autoridad penitenciaria.

Consigna que en el mismo Parte N° 670 que da cuenta del incidente original se ha dejado registro de las heridas que recibió el amparado en el colectivo N° 5, situación que motivó la reacción del personal en su auxilio y su derivación a la enfermería y luego al servicio de salud externo, la que a la vez, ha sido denunciada al Ministerio Público , pero sobre la cual el propio interno no ha aportado ningún dato para pesquisar a los responsables y sobre ella, lamentablemente no hay registros de video disponibles.

La circunstancia de que los internos del Colectivo N° 5 estaban fuera de sus celdas al momento de su ingreso, es una situación normal, ya que era horario de patio, y no por un ingreso de un nuevo interno se procede a encerrar a toda la población penal.

Añade que el amparado fue segregado en el Pabellón C debido a que tras el incidente en el colectivo N° 5 donde fue agredido, agotó las alternativas de segregación. En efecto, en el Colectivo-4 no puede estar debido a que cometió faltas graves al régimen interno; en el Colectivo- 5 fue agredido, por tanto no puede regresar por medidas de seguridad personal, quedando finalmente en el Pabellón -C, que es la dependencia específicamente destinada para mantener en aislamiento preventivo a los internos que no cuentan con alternativas de segregación en el penal, hasta que se resuelva la solicitud de traslado que se envió a la Dirección Regional conforme al Informe Técnico N° 83 de 04/09/2021.

En el recurso se solicita no efectuar traslado alguno, sin embargo, esto para las condiciones en que se encuentra el interno no es aconsejable, pues está aislado transitoriamente en un lugar que en que las condiciones de habitabilidad no admiten una permanencia prolongada.

Indica que probablemente el objetivo del amparado con esta acción constitucional es regresar al colectivo 4, como medida preventiva donde pueda seguir sirviendo a otros internos para mantener el tráfico ilícito, ya que cumple la función de lo que llamamos “perkin” o “sirviente” de algún grupo de internos que controla el tráfico e instrumentaliza a este tipo de reclusos, para que cometan las conductas infraccionales a las que ellos no se exponen.

 

En cuanto a las medidas adoptadas por Gendarmería respecto del amparado, tienen como sustento normativo los procedimientos regulados en el Titulo Cuarto del Ds N° 518, Reglamento de Establecimientos Penitenciarios y en la Resolución Exenta N° 2854 de 1993, Sobre organización administrativa de los establecimientos penitenciarios, que fijan las funciones de cada una de las áreas y cargos del recinto.

Sobre el incidente de incautación de sustancias prohibidas, indica que el sustento fáctico de las medidas adoptadas se encuentra en los hechos infraccionales que se describen, en el Parte N° 670 de fecha 03 de Septiembre de 2021 emitido y suscrito por el Jefe de Régimen Interno del Centro de Cumplimento Penitenciario (CCP) de Curicó, quien da cuenta que: “ ese día siendo aproximadamente las 11.20 horas, se recibe llamado vía radial del funcionario encargado de la sala de cámara (C.C.T V) correspondiente al Sargento Segundo Sr. Mauricio tara Orellana, quien manifiesta que un ciudadano de identidad desconocida habría lanzado desde el exterior de la unidad un objeto sospechoso, hacia el patio del Colectivo N° 04 de internos condenados.

Por esa razón, y alertado por el encargado de cámaras, el personal de guardia interna asignado a ese sector, procedió a concurrir al lugar de manera inmediata, en donde el Cabo Primero R.C, J.E.A.V., encargado de la dependencia mencionada, logra percatarse que el amparado, habría recogido el envoltorio, razón por la cual se le realiza un registro corporal en donde se logra incautar en sus vestimentas y de manera inmediata dicha especie, la cual se trataría de un envoltorio de nylon transparente, contenedor de una sustancia vegetal de color verdosa, derivando al infractor hacia la Celda de Contención, la cual se encuentra ubicada en al sector de Cuarta Reja.

Sobre el incidente de resistencia activa, agresiones e insultos al personal.

La medida de derivación a la Celda de Contención ofuscó al amparado quien sin motivo ni provocación alguna, comenzó a vociferar insultos con palabras soeces y de grueso calibre en contra de! personal uniformado, negándose a concurrir al sector antes descrito, razón por la que se le ordenó que depusiera su actuar, haciendo caso omiso a las instrucciones emanadas por el personal, oponiendo tenaz, activa y agresiva resistencia al procedimiento, debiendo el personal de servicio hacer uso racional y proporcional de la fuerza para reducir al infractor, quien valiéndose de sus cualidades físicas, intento zafarse de la reducción, no logrando su cometido final, gracias al rápido accionar del personal que procedió a hacer uso inmediato de las medidas de sujeción (esposas), derivando finalmente al recluso hasta el sector de la Celda de Contención, para la elaboración del procedimiento administrativo de rigor.

Precisa, que la Celda de Contención, no es la “Jaula de castigo “ que refiere el recurrente, sino que es la dependencia de estadía transitoria a la cual por protocolo de seguridad se deriva a todos los internos que están en proceso de indagación por alguna infracción.

En el caso del amparado, este estaba siendo indagado por su participación en infracciones previstas en los artículos N° 78 letras b) e i) y artículo N° 79 letra

a) del D.S N° 518, Reglamento da Establecimientos Penitenciarios.

Respecto al procedimiento de toma de declaración al amparado. Este continuó con su actuar desafiante y agresivo, insultando a todo el personal que transitaba por el sector.

Art 78, Solo se considerarán Faltas graves: b) La resistencia activa al cumplimiento de las órdenes recibidas de autoridad o funcionario en ei ejercicio legítimo de sus atribuciones; i) La tenencia, consumo o elaboración de substancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas, bebidas alcohólicas o similares. Art 79: Sólo se considerarán faltas menos graves: a) Calumniar, injuriar e insultar a los funcionarios penitenciarios, judiciales, y autoridades en general

Posterior a ello, se le consultó al amparado, por su versión de los hechos, manifestando a viva voz su negativa a declarar, como también a firmar cualquier documenta alusivo a lo acontecido, quedando un acta consignando dicha situación, lo cual contraviene las afirmaciones del recurrente, pues en ningún momento se le ha pedido firmar una declaración ni menos ha sido una eventual negativa a firmar, la causa de su segregación posterior.

Indica que cumpliendo con el protocolo habitual de los procedimientos disciplinarios, el amparado es conducido a la enfermería del penal, en donde es atendido por el Técnico Paramédico don Jorge Lobos Verdugo, quien lo diagnostico “Sin Lesiones”.

Por los incidentes antes señalados, se hacía necesaria su reubicación dentro del recinto penal, debido a que el infractor es reiterativo en faltas graves al Régimen Interno en el colectivo N° 4, por lo cual, tras evaluar con el Encargado de Clasificación en atención a los graves hechos sucedidos y considerando las características criminógenas del usuario, se le asigna al colectivo N° 5 de internos condenados.

En relación a las lesiones que sufrió el amparado en el Colectivo N° 5. Manifiesta que, según se consigan en el mismo Parte N° 670, con posterioridad al procedimiento de contención, de elaboración del Parte sobre el incidente y ya transcurridos unos minutos de su ingreso al Colectivo N° 5, se presentó ante el Jefe de Régimen Interno, el funcionario encargado del Colectivo, Suboficial Cristian Meza Agurto, dando cuenta que mientras se encontraba cumpliendo funciones inherentes a su cargo en dicha dependencia, se percató de fuertes ruidos provenientes desde el interior de la dependencia, por lo que concurre a verificar, donde se percata que se trataría del amparado, el cual le menciona haber sido agredido y expulsado de dicha dependencia, por lo que al funcionario procede a derivar de manera inmediata al usuario hasta el sector de enfermería, lugar donde es atendido nuevamente por el Técnico Paramédico quien lo diagnostica “herida cortopunzante muslo izquierdo", lesiones por las cuales se debió derivar al aludido hasta el servicio de urgencia del Hospital base de Curicó, para que de esta manera se te otorgue la atención médica correspondiente.

Sobre este incidente y respecto de las lesiones sufridas por el interno en el Colectivo N° 5, reitera que no declaró ni aportó antecedente alguno que permitiera estimar que correría riesgo en esa dependencia, y sobre la agresión que ha sufrido, el propio amparado no ha aportado información como para identificar a sus agresores, por lo que el hecho ha sido denunciado oportunamente al Ministerio Publico, junto con brindarle las atenciones de salud que su condición ameritaba.

Añade que si bien la normativa reglamentaria impone a la administración penitenciaria, el deber de velar por la Vida e Integridad de las personas puestas bajo su custodia, ello sólo se puede cumplir en la medida que los propios custodiados aporten los antecedentes sobre las situaciones de riesgo y sobre la identidad de sus potenciales o concretos agresores, para adoptar medidas preventivas o correctivas, lo cual en el caso no ha ocurrido, limitando de manera determinante la adopción de otras medidas para prevenir las lesiones del interno, las cuales inciden sobre la conveniencia de su posterior aislamiento y solicitud de traslado.

Posteriormente y ya con el amparado de regreso de la atención de urgencias en el hospital base, derivó la Oficina de Clasificación, en donde se le asigna como nueva dependencia el Pabellón C" de internos condenados aislados, toda vez que habría agotado el circuito de segmentación existente en este recinto penal, a la espera que se gestione su pronto traslado a otro establecimiento, dado que el pabellón C es una dependencia para estadías transitorias., la cual por razones de seguridad tiene restricciones para el desplazamiento hacia otros sectores y un período de visitas de menor duración, condicionado por la disponibilidad de espacios y número de habitantes en la dependencia.

Respecto a las Gestiones posteriores a la derivación del amparado al Pabellón C, indica que con los elementos probatorios incautados y las informaciones previamente elaboradas por la Jefatura interna del establecimiento, se dispuso por parte de la Jefatura de unidad del Centro de Cumplimiento penitenciario de Curicó, la confección de un Informe Técnico, bajo el N° 83, de fecha 04 de Septiembre de 2021 para solicitar el traslado del amparado, debido a que éste no cuenta con alternativas de segregación dentro del penal de Curicó , y como como forma de evitar que persistan en las conductas previas que han significado una frecuente afectación el orden interno del establecimiento , definido en el artículo número 24 del D.S. N° 518, Reglamento de Establecimientos Penitenciarios.

En fecha posterior, la jefatura de unidad del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Curicó dispuso la remisión del Informe Técnico solicitando fundadamente el traslado del amparado, en los términos que exige el artículo 28 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, con los fundamentos para solicitar el traslado de este a otro establecimiento penitenciario, medida se debe ser resuelta por esta Dirección Regional de Gendarmería y que se encuentra en etapa de evaluación técnica por parte de la oficina de Control Penitenciario regional.

Respecto de los fundamentos de las medidas de segregación interna y de un eventual traslado del amparado, reafirma la legalidad del actuar institucional, particularmente debo afirmar la abierta falsedad de la afirmación de que: “se le ha cambiado de dependencia sin informarle de la causa de ello y sin haberles requerido una declaración sobre los hechos” , ello tampoco se condice con la realidad pues, en el propio parte N° 670 se reporta que se le requirió declaración al amparado y este se negó a declarar.

Por ello, en cuanto a poner en duda la existencia de las circunstancias que han motivado las medidas de segregación, se debe aclarar , tal como en recursos anteriores de este mismo tipo, que los argumentos que ha servido de fundamento a las medida de segregación interna, no corresponden como lo afirma el recurrente a la imputación discrecional de delitos penales, ni la negativa del amparado a firmar una declaración de participación en infracciones penitenciarias, sino a conductas y circunstancias atribuibles comprobablemente a un interno -en base a testimonios de funcionarios, registros de video y los partes oficiales- que constituyen vulneraciones graves al régimen interno establecido en el artículo 24° del reglamento de establecimientos penitenciarios, e incumplimientos a las obligaciones de los penados enunciadas en el artículo 26° del mismo reglamento, en tanto ponen en riesgo la convivencia pacífica de los habitantes del establecimientos, mediante el ingreso y comercialización de sustancias prohibidas, por lo cual, desde la perspectiva del administrador penitenciario, la protección y preservación de los derechos de los restantes internos y la mantención de la convivencia pacífica en el penal, ameritaba fundadamente adoptar las medidas de segregación y luego pedir la medida de traslado a la autoridad facultada para disponerla.

En el caso el amparado, la Dirección Regional de Gendarmería del Maule, está facultada, en el ámbito regional, para disponer las medidas de cambio de establecimiento de los penados de la región, se encuentra analizando los fundamentos que le han sido expuestos en el Informe técnico, por parte de la Jefatura de unidad de Curicó., con lo cual se ha consumado el preciso procedimiento que se contempla para evitar que se adopten decisiones inconsultas, ilegales o arbitrarías en perjuicio del amparado.

En cuanto a los fundamentos facticos de una eventual medida de traslado, indica que de los antecedentes recabados para el sólo efecto de informar el presente recurso, se puede indicar que la principal razón táctica para segregar al amparado e iniciar el procedimiento para solicitar el traslado de este desde el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Curicó a otro recinto penal, ha sido la información consignada en el Parte N° 670, por el Jefe de Régimen Interno tras la realización del procedimiento de incautación de sustancias prohibidas en poder del amparado el pasado día 03 de Septiembre de 2021, y las conductas infraccionales anteriores y posteriores del amparado.

Estas conductas, además de ser aisladamente constitutivas de infracción al régimen disciplinario penitenciario, son indiciarías otras prácticas que ocurren al interior del Colectivo N° 4, al cual se están ingresando furtivamente elementos prohibidos por la administración penitenciaria, los que son manejados y comercializados de forma informal y abusiva entre la población penal, por la acción de grupos organizados que someten a los restantes penados, mediante amenazas, agresiones y expulsiones de aquellos internos que no se someten a dichas prácticas.

Tal situación, en el ámbito penitenciario, es una amenaza que debe ser abordada con medidas legítimas y oportunas, entre las cuales, la decisión de incautar las especies prohibidas y la de considerar el traslado de los involucrados aparece como una de las más razonables y eficientes.

Esa situación, informada por una fuente institucional de alta fiabilidad, sumada a las infracciones registradas por el mismo amparado en ocasiones anteriores, que indican que han participado en conductas de ingreso de sustancias prohibidas y agresiones al personal, hacían plausible que un evento como el reportado, tiene la gravedad suficiente como para ser abordado preventivamente. Cabe señalar que para casos como este, de internos que durante el cumplimiento de la condena, cometan infracciones graves que ponen en riesgo a los demás reclusos y al personal, la jefatura de unidad del establecimiento, en el ámbito de sus atribuciones, que están establecidas en la resolución exenta N° 2854 de 1993, Sobre organización administrativa de los establecimientos penitenciarios, sólo tiene la facultad de disponer de la reubicación o segregación dentro del mismo establecimiento penitenciario de Curicó.

En el caso de no lograrse una solución efectiva mediante la derivación a otras dependencias del mismo establecimiento, donde pudiera el infractor ser mantenido sin poner en riesgo su seguridad o la de los otros penados, la Jefatura de unidad puede, informar y proponer ante la autoridad Regional de Gendarmería, que se autorice el traslado por razones de seguridad, del penado ya sea a nivel de establecimientos penales de la región o del país.

En caso de aprobarse la medida de traslado del amparado, la selección del establecimiento de destino, se hará tras hacer una evaluación de los establecimientos disponibles en el ámbito nacional, según la clasificación técnica de los establecimientos penitenciarios, que se encuentra fijada por la Resolución Exenta n° 6731 de 31 de junio de 2014, que “Aprueba la Clasificación de los establecimientos penitenciarios” según su nivel de seguridad y operatividad y considerando las vacantes disponibles en el actual estado de restricción en el uso de los espacios y dependencias , como efecto de la aplicación de las medidas sanitarias por la pandemia de Covid-19.

En cuanto al ejercicio de la potestad para disponer el traslado de un interno entre establecimientos diversos, esta autoridad penitenciaria precisa, tres elementos de juicio que resultan relevantes, a saber: a) que la facultad para disponer el establecimiento penitenciario donde deban permanecer privados de libertad los internos, tiene como fundamento legal lo dispuesto en el artículo 6o N° s 12 y 18 del D.L. N° 2.859, Ley orgánica de Gendarmería, más lo previsto en el artículo 28 del DS N° 518, Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, normas que radican dicha potestad en el ámbito de competencias del Director Nacional de Gendarmería, única autoridad facultada para disponer ese tipo de medidas; b) que en ese contexto normativo, la Dirección Nacional de Gendarmería ha emitido la Resolución exenta n° 7297 de fecha 12 de Agosto de 2013, mediante la cual delega la facultad de disponer el traslado de personas privadas de libertad en el subdirector operativo -para traslados entre regiones diversas- y en los Directores regionales de Gendarmería, para traslado dentro de la misma región en que ejercen su autoridad y c) A la vez, la normativa contempla, para efectos de fundamentar y disponer el traslado entre establecimientos, dos modalidades, a saber, el traslado por razones de seguridad, fundado en el ejercicio de la facultad de la administración penitenciaria, basada en el artículo 28 del Reglamento de establecimientos penitenciarios, y el traslado Voluntario, basado en el mismo artículo, pero fundado en una solicitud y fundamentación previa, aportada por el interno, que es evaluada por la administración, bajo criterios de disponibilidad de vacantes en el establecimiento de destino solicitado.

En el caso del amparado, esta Dirección actualmente evalúa el traslado a otro establecimiento de la misma región, por razones de seguridad, las que fueron debidamente fundamentadas por la jefatura de unidad del centro de Cumplimiento Penitenciario de Curicó, mediante el Informe Técnico, el N° 83 de fecha 04 de Septiembre de 2021.

En el caso de un traslado por razones de seguridad, no se requiere recabar el consentimiento del interno, pues dicha medida opera con prescindencia de ese requisito, y puede ser adoptada por la autoridad legalmente competente para ello, cumpliendo con ¡os requisitos exigidos en el artículo 28 del D.S N° 518, Reglamento de establecimientos Penitenciarios.

En cuanto a la alegación de una afectación al derecho a visita como efecto del traslado, es importante precisar que el mismo reglamento, en el artículo 53, establece el derecho de los penados a cumplir su condena cerca de su lugar de residencia, pero no en carácter obligatorio, sino como una opción al usar el término “preferentemente” lo que determina que la permanencia del penado en el penal cercano a su residencia no es una exigencia legal imperativa y ello se refuerza, con la potestad, de rango legal, que se le entrega a la administración penitenciaria conforme al artículo 6o N° 12 del D.L N° 2859, Ley orgánica de Gendarmería, y se ratifica por el Auto acordado de la Excma. Corte Suprema, del año 2019, que otorga y ratifica a la administración penitenciaria, la Potestad para definir el penal en que cumplen su pena los internos condenados, atendiendo a factores que exceden a la sola satisfacción de los intereses del penado individualmente considerado

Concluye informando que respecto del amparado este ha sido segregado desde el Colectivo N° 4, en base a información aportada mediante el Parte N° 670 por el Jefe Interno del penal, la que ha sido confirmada por los resultados del Procedimiento de incautación llevado a cabo el pasado día 03 de Septiembre de 2021, ocasión en que se incautó desde las vestimentas del amparado, especies prohibidas por la normativa penitenciaria. A ello se ha sumado la conducta infraccional de resistencia activa a las órdenes del personal en el ejercicio legítimo de sus funciones y la conducta de proferir insultos y amenazas de muerte al personal de servicio una vez concluido el procedimiento.

Respecto de las lesiones sufridas por el interno en el Colectivo N° 5, debo reiterar que este no declaró ni aportó antecedente alguno que permitiera estimar que correría riesgo en esa dependencia, y sobre la agresión que ha sufrido, el propio amparado no ha aportado información como para adoptar medidas preventivas o para identificar a sus agresores , por lo que el hecho ha sido denunciado oportunamente al Ministerio Publico, junto con brindarle las atenciones de salud que su condición ameritaba.

Tales elementos de juicio en conjunto, han llevado a la Jefatura de Unidad del centro de Cumplimiento Penitenciario de Curicó a segregar al amparado hacia una dependencia de Transito, en espera de que se resuelva una solicitud de traslado, que en este momento se encuentra en evaluación por parte de esta Dirección Regional, y que deberá ser resuelta mediante un acto administrativo fundado, emitido por la autoridad facultada para ello.

Todo lo anterior, descarta absolutamente la posibilidad de que las decisiones adoptadas tengan la naturaleza de ser arbitrarias, abusivas e ilegales como lo exige el artículo N° 21 de la Constitución política de la república para acoger el Recuro de amparo constitucional.

Por lo anterior, solicita que se rechace el recurso en todas sus partes, declarando que no ha existido ninguna vulneración de las garantías constitucionales del amparado, declarando la legalidad y pertinencia de la actuación del personal de guardia interna y del Jefe Interno del CCP de Curicó, tanto en orden de realizar el procedimiento de incautación del día 03 de Septiembre en el Colectivo N° 4, en la segregación del amparado al Colectivo N° 5 y en la posterior atención y derivación de este al hospital regional tras ser agredido en dicha dependencia , así como en su posterior derivación a una dependencia de tránsito, y en acción de la Jefatura de Unidad, de disponer la elaboración del informe para fundamentar la solicitud de traslado del amparado medida que debe ser resuelta por la Dirección Regional de Gendarmería de Chile en ejercicio de las potestades legales conferidas, y en las precisas circunstancias previstas en la normativa reglamentaria.

 

TERCERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera en su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el derecho y asegurar la debida protección del afectado. Esta magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído a su presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detención. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado".

 

CUARTO: Que atendido los antecedentes allegados al recurso, en especial aquellos relacionados con la agresión de que fue víctima el amparado al interior del recinto penal en que cumple condena, ha sido probado, no solamente con las afirmaciones del amparado, sino con otros antecedentes objetivos, más el expreso reconocimiento de Gendarmería de Chile, que se ha visto afectada la seguridad individual del amparado, en circunstancias que la institución recurrida debió y debe permanentemente adoptar medidas suficientes y necesarias para evitar, en la medida de lo posible, cualquiera vulneración en este sentido.

Atento a lo reseñado precedentemente, la presente acción constitucional será acogida en los términos señalados en lo dispositivo de este fallo.

QUINTO: Que en nada obsta lo antes concluido, el video acompañado con esta fecha por Gendarmería de Chile.

 

SEXTO: Que en relación a la petición del amparado en orden a no ser trasladado a otro recinto penitenciario, ello escapa a las facultades que detenta este tribunal de alzada, por ser propias y exclusivas de la entidad recurrida.

 

SÉPTIMO: Que atendido que los hechos denunciados por el amparado podrían ser constitutivos de delito, y sin perjuicio de lo informado por Gendarmería de Chile, se remitirán los antecedentes al Ministerio Público a fin de que inicie la investigación de los mismos.

Por estas consideraciones, visto además lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del Recurso de Amparo, SE ACOGE el recurso de amparo interpuesto por los abogados P.F.U. y L.E.G. en favor de J.E.A.V., RUN xx.xxx.xxx-x, actualmente privado de libertad en calidad de condenado en el Centro Penitenciario de Curicó y en contra de Gendarmería de Chile SÓLO EN CUANTO se ordena a la recurrida que en lo sucesivo, adoptará todas las medidas necesarias tendientes a resguardar la integridad y seguridad individual del amparado J.E.A.V..

Remítase copia de todos los antecedentes al Ministerio Público, conforme fue razonado en el motivo séptimo de esta sentencia.

Regístrese y archívese en su oportunidad. Comuníquese por la vía más expedita.

Rol 311-2021/ Amparo.

 

 

 

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