Jurisprudencia - Corte de Apelaciones

Información de Decisión

Resumen:

Corte de Apelaciones de Coyhaique revoca resolución exenta de Gendarmería de Chile, la cual había dispuesto el traslado de la condenada desde CCP Coyhaique hacia CP de Punta Arenas, fundado en la falta de segmentación y segregación en la unidad penal de Coyhaique, vulnerando el arraigo, la unidad familiar y el bien superior de los niños respecto de la amparada y sus congéneres, por cuanto se acreditó ante la instancia la muy buena conducta de la condenada y la situación social y familiar de la misma, como su arraigo en la región de Aysén, y que un traslado fuera de la región es una afectación mayor a los procesos de vinculación de la condenada con sus hijos y contradice los fines de la reinserción social que se pretende con la privación de libertad que le afecta. Tal es el objetivo que se busca y que establece el artículo 53, del D.S. N.º 518, reglamento de establecimientos penitenciarios (Considerandos: 6, 7, 8, 9, 10, 11).

Contenido de Decisión

Recurso de amparo contra la resolución que dispuso traslado de mujer privada de libertad, falta de segregación, única sección femenina dentro de la región, desarraigo, vulneración de los derechos, unidad familiar, visitas y bien superior de los niños (CA Coyhaique 17.01.2020 rol 1-2020).

Tribunal: Corte de Apelaciones de Coyhaique.

Rit: 2328-2016.

Ruc: 1600904155-2.

Delito: Parricidio.

Defensor: Elvis Camerati Esparza

Normas asociadas: CPR ART.21; DS518 ART.28; DS518ART.53; L19880 ART.11; L19880 ART.41.

Tema: Derecho penitenciario.

Descriptores: Parricidio; traslado a recinto Gendarmería de Chile; recurso de amparo; penas privativas de libertad; ejecución de las penas; otras leyes especiales; derechos del niño.

SINTESIS:  Corte de Apelaciones de Coyhaique revoca resolución exenta de Gendarmería de Chile, la    cual había dispuesto el traslado de la condenada desde CCP Coyhaique hacia CP de Punta Arenas, fundado en la falta de segmentación y segregación en la unidad penal de Coyhaique, vulnerando el arraigo, la unidad familiar y el bien superior de los niños respecto de la amparada y sus congéneres,  por cuanto se acreditó ante la instancia la muy buena conducta de la condenada y la situación social y familiar de la misma,  como su arraigo en la región de Aysén, y que un traslado fuera de la región  es una afectación mayor a los procesos de vinculación de la condenada con sus hijos y contradice los fines de la reinserción social que se pretende con la privación de libertad que le afecta. Tal es el objetivo que se busca y que establece el artículo 53, del D.S. N.º 518, reglamento de establecimientos penitenciarios (Considerandos: 6, 7, 8, 9, 10, 11).

TEXTO COMPLETO

En Coyhaique, a diecisiete de enero del año dos mil veinte.

VISTOS:

Que, con fecha 7 de Enero del año 2020, comparece don Elvis Camerati Esparza, abogado, Defensor Penal Público Penitenciario, en representación de la interna M. G. J. G., cédula nacional de identidad N.º 17.594.XXX-X, actualmente interna del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Coyhaique, ejerciendo la acción constitucional de amparo en contra de Gendarmería de Chile, representada por el Subdirector operativo don Pablo Toro Fernández, por instruir el traslado de la amparada desde el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Coyhaique al Centro Penitenciario de Punta Arenas, por Resolución Ex. Nº 8254, de 29 de Noviembre del año 2019; ello sin ajustarse a la normativa legal vigente, por lo que tal resolución se tornarla en arbitraria e ilegal, solicitando se acoja la acción constitucional, deje sin efecto la resolución impugnada y se decrete la permanencia de la amparada en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Coyhaique. Con fecha 8 de Enero de 2020, se evacúa informe del Director Regional de Gendarmería de Chile, don Renato Montecinos Lavin, a través de la presentación del abogado Rodrigo de los Reyes Recabarren, en el que se adjuntan antecedentes de la condenada y demás actos administrativos de Gendarmería de Chile. Con fecha 9 de Enero del año 2020, se trajo los autos en relación, procediendo a su vista el 10 de Enero recién pasado, oportunidad en la que se dictó la medida para mejor resolver que se indicó, la que se tuvo por cumplida con esta fecha.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurrente funda su recurso en que la sentenciada M. G. J. G., se encuentra cumpliendo una pena de 10 años y 1 día por el delito de parricidio, impuesta en causa RUC 1600904155-2, RIT 117-2017, del Tribunal de Juicio Oral de Coyhaique y que comenzó a cumplir el 26 de Septiembre de 2019 y la fecha de término es el 27 de Septiembre de 2026. Actualmente se encuentra en la sección aislados de la unidad femenina. Señala que en la tarde del día 6 de Enero de 2020, se le notifica el traslado por encontrarse con segmentación agotada. Agrega, que el aislamiento se debe a diversas agresiones que sufrió en el primer semestre de 2019 por otras internas. Plantea que, el no contar con medidas de seguridad idóneas para población femenina, no puede provocar un traslado por el sólo hecho de agotarse la segmentación. Expone que por Ord. 1453-2019, de 29 de Octubre de 2019, el Centro de Cumplimiento Penitenciario (CCP) de Coyhaique informa al Juez de Garantía de Coyhaique que la amparada debía ocupar otras dependencias por aislamiento preventivo por agresiones sufridas, por lo que tiene la posibilidad y opciones de mantener el aislamiento de una manera adecuada y segura. Señala que su representada tiene una conducta actual muy buena y no tiene sanciones durante el año 2019. Por su conducta ha pedido en varias ocasiones su traslado al CET Valle Verde, siendo ello negado. Hace presente que terminó el Cuarto Medio y se encuentra rindiendo la PSU. Expresa, que lo más gravoso del traslado es el drama familiar, porque tiene 2 hijos, T. A. S.J. y A. A. L.J, de 14 y 12 años de edad, respectivamente, quienes la visitan constantemente. Agrega, que la historia de vida de la amparada se asocia al abuso y violaciones de su padre, quien también violó a su hija, y por ello comete el parricidio. Cita el caso de otra interna trasladada a Puerto Montt, quien a los meses después del traslado, se quitó la vida. En cuanto al derecho, menciona el artículo 53, del D.S. 518, Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, en que, en resguardo al derecho de visitas, los condenados deben permanecer preferentemente cerca de su lugar habitual de residencia. La potestad de determinar el centro penitenciario donde ingresará el condenado puede ser controlada judicialmente y cita el artículo 6, de la Ley Orgánica de Gendarmería, en relación a los artículos 6 y 7, de la Constitución Política de la República. Sostiene, que el CCP de Coyhaique, sección femenina, es el único lugar donde las mujeres pueden cumplir las penas, por lo que Gendarmería Regional de Aysén debe procurar se cumplan todas las medidas de seguridad y segregación en dicha sección y de no hacerlo, es una manifiesta falta de servicio del Estado, que no puede ser suplida por traslados arbitrarios o infundados. Se debería explorar la opción de traslado al CET Valle Verde, ya que antes ha postulado y ello ha sido rechazado. Luego, se refiere a la obligación de motivación de los actos administrativos, citando los artículos 8, 11 y 41, de la Ley 19.880, como también doctrina y jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, mencionando los principios de contradicción, de impugnabilidad, de transparencia y de publicidad. Señala que el único traslado regulado en el D.S. 518, es el traslado como medida de seguridad extrema, en el artículo 28. Además, no es inusual que este traslado se utilice como sanción disciplinaria encubierta, como se estima que ocurre en este caso. En cuanto a la arbitrariedad e ilegalidad de la Resolución Ex. Nº 8254, de 29 de Noviembre de 2019, dice que no hay antecedentes para suponer la necesidad de aplicar la medida de seguridad, ya que no cumple con los supuestos del citado artículo 28. La resolución dispone el traslado por segmentación agotada, lo que no tiene asidero, considerando que el aislamiento debe darse en toda unidad penal, de lo contrario habría falta de servicio. Luego, señala que la Resolución de traslado lesiona los siguientes derechos: 1.- Derecho de visitas: Toda su familia está en Coyhaique, sus hijos están a cargo de su hermana y no tienen medios para viajar a Punta Arenas. Es un derecho esencial del interno. Cita nuevamente el artículo 53, del D.S. 518. 2.- Derecho a reinserción social: Es el fin primordial de la ejecución de las penas. 3.- Derecho a la integridad física y síquica: No se ve cómo se conculcaban estos derechos, si la interna se encontraba debidamente aislada y desde Agosto de 2019, hasta la actualidad, no hubo ningún hecho atentatorio contra su integridad física. Pero su integridad síquica se afecta con el traslado a Punta Arenas, al no tener allá familiares. 4.- Derecho a la unidad familiar: No se suspende por el aislamiento penitenciario. Finalmente, luego de citar jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, solicita se deje sin efecto la Resolución impugnada y se decrete la permanencia de la amparada en el CCP de Coyhaique.

SEGUNDO: Que, el Director Regional de Gendarmería de Chile, don Renato Montecinos Lavin, en su informe, evacuado por el abogado Rodrigo de los Reyes Recabarren, señala que producto de episodios de mala convivencia y agresiones a otras internas por parte de la amparada y por resguardo de la seguridad y orden interno del CCP de Coyhaique y ponderando el Informe Técnico de Traslado Nº 6, de 5 de Noviembre de 2016 (por error debe decir 2019), del Alcaide del CCP de Coyhaique, Teniente Coronal Alex Miranda Torres, se dio curso al proceso administrativo de solicitar el traslado de la interna. En cuanto al historial de la amparada, ésta presenta un historial de mala conducta reiterada que se consigna en el Registro de Faltas y Sanciones, las que quebrantaron el régimen disciplinario. Señala que la decisión institucional no vulnera sus derechos ni importa un acto administrativo ilegal y arbitrario, ya que tiene su fundamento en la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, D.L. 2859/79; el D.S. 518/1998, Reglamento de Establecimientos Penitenciarios; y el Informe Técnico Nº 6, de 5 de Noviembre de 2019. Concluye, solicitando se declare que la recurrida no actuó ilegalmente y menos arbitrariamente, pues se ajustó al marco normativo.

TERCERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República, establece la acción de amparo a fin de que todo individuo que se hallare, arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o las leyes, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, por lo que, en la especie, ante la acción deducida, debe determinarse si la decisión de traslado de la amparada desde el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Coyhaique al Centro Penitenciario de Punta Arenas, mediante la Resolución Ex. Nº 8254, de fecha 29 de Noviembre de 2019, constituye infracción a lo dispuesto en la Constitución o las leyes.

CUARTO: Que en primer término, en atención a la alegación efectuada por el recurrente y lo informado por el recurrido, debe examinarse la facultad que posee Gendarmería de Chile para efectuar traslados de condenados desde un recinto penitenciario a otro, prerrogativa que se encuentra reglada en el artículo 28, del Decreto Supremo 518, sobre Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, en virtud del cual, por resolución fundada, los penados cuya situación haga necesaria la adopción de medidas dirigidas a garantizar la vida e integridad física de las personas y el orden y seguridad del recinto, serán ingresados o trasladados a departamentos, módulos, pabellones o establecimientos especiales. Así, tales medidas podrán adoptarse en razón de la reincidencia, tipo de delito, de reiteradas infracciones al régimen normal de los establecimientos penitenciarios, de requerimientos sanitarios, y de otros antecedentes de carácter técnico que las hagan necesarias, de lo que se colige que la facultad de la autoridad administrativa de Gendarmería de Chile para disponer el traslado de los condenados contemplada en el artículo 6, Nº 12, de su Ley Orgánica y en el artículo 11, del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, supone una ponderación de las circunstancias de hecho que conducen al ejercicio de esa prerrogativa, evaluación que pertenece a la motivación del acto administrativo, cuya ausencia contravendrá el principio de razonabilidad y devendrá por ello en ilegal.

QUINTO: Que, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista y en particular la Resolución Ex. Nº 8254, de 29 de Noviembre de 2019, se desprende que el acto recurrido se fundó, entre otros elementos, en el Informe Técnico Nº 6, de 5 de Noviembre de 2019, del CCP de Coyhaique, suscrito por el Teniente Coronel Alex Miranda Torres, Alcaide del CCP de Coyhaique, en donde se refiere que el origen del traslado de la amparada se debe al requerimiento de la Administración Penitenciaria, como medida de seguridad, haciendo luego, una relación de los hechos en que se funda la necesidad de traslado y refiere que la condenada se encuentra aislada desde el 14 de Agosto de 2019, en la sección femenina, por haber participado en riñas y sufrir agresiones continuas, manteniendo conflictos irreconciliables con sus pares. Agrega que la interna M. G. J. G., no debe pernoctar en el colectivo de imputadas, pues su calidad procesal no lo permite, según normativa, además está presentando problemas de convivencia con la internas imputadas por información del personal de servicio. Se evidencia que las posibilidades de reinserción en el establecimiento son ínfimas al no poder participar de las diferentes actividades que se destinan para lograr ese objetivo y que al manifestarle a la interna su precaria situación, manifiesta que, de generarse un traslado, se sentiría mejor si fuese a Punta Arenas. Finalmente se recomienda el traslado a otro establecimiento penitenciario.

SEXTO: Que, asimismo, se acompañó a la causa el Ord. Nº 11.02.01/1453/2019, de 29 de Octubre de 2019, por el que el Alcaide del CCP de Coyhaique, solicita autorización al Juez de Garantía de esta ciudad, para cambiar de dependencia en la sección femenina a la sentenciada M. G. J. G, por haberse producido el ingreso de la imputada en prisión preventiva de G.V.V.P., quien manifestó tener un hijo de 1 año y 5 meses de edad, en periodo de lactancia, por lo que le corresponderá ocupar la dependencia materno-infantil, que actualmente ocupa la sentenciada M. G. J. G., con aislamiento preventivo, por situaciones de agresión sufridas con anterioridad y solicita se autorice, en caso necesario, que esta última pernocte en la dependencia de imputadas para evitar poner en peligro su integridad física ylo del resto de la población condenada. Del mismo modo, se agregó el Ord. Nº 11.02.0111574/2018, de 23 de Noviembre de 2018, por el que el mismo Alcaide del CCP de Coyhaique informa al Juez de Garantía de Coyhaique sobre medidas de seguridad adoptadas para proteger la integridad física de la sentenciada M. G. J. G., quien ha participado en dos situaciones de agresión con la interna M.C.R.M., la primera de ellas fue el 18 de Noviembre de 2018, en que fueron sorprendidas discutiendo alteradamente e intentaron agredirse físicamente, siendo separadas por personal de servicio y después, el 20 de Noviembre de 2018, fueron sorprendidas agrediéndose mutuamente con golpes de puños y cabezazos, resultando M. G. J. G., con herida cortante y herida penetrante en la zona del cuello y en la zona renal derecha y la interna R.M, resultó con herida erosiva en la zona de la cara anterior de la cabeza. Por ello se dispuso que la interna M. G. J. G., tenga acceso al patio y comedor en horarios diferidos con la sentenciada R.M., y en la noche, esta última permanece en el colectivo de condenadas y la sentenciada M. G. J. G., en la dependencia de imputadas, sin embargo las imputadas que allí pernoctan han hecho presente a la jefatura su malestar por dicha situación. Hace presente que, además, la imputada K.D.V.C., se encuentra aislada en la dependencia materno-infantil, por lo que es imposible hacer otra segregación y al continuar los problemas de convivencia entre las internas, se confeccionará Informe Técnico para solicitar traslado de una de ellas. Debe considerarse, también, el Ord. 11.02.01/1258/2019, de 24 de Septiembre de 2019, por el que el Alcaide del CCP de Coyhaique remite al Juez de Garantía de Coyhaique antecedentes que dicen relación con sanción disciplinaria impuesta a la sentenciada M. G. J. G., por cuanto expone que la sección femenina cuenta con las siguientes dependencias: dormitorio de condenadas (4 internas), dormitorio de imputadas (2 internas), Celda materno-infantil (para internas con menores en lactancia). Agrega que los dormitorios son colectivos y la segmentación se realiza según la calidad procesal que tengan. Al presentar la interna M. G. J. G., problemas de convivencia con el resto de la población penal femenina, ella se encuentra aislada en la sección materno-infantil, para resguardar su integridad física. Finalmente, Conducta", en el debe analizarse el documento "Control de que aparece el registro del nivel de conducta asociada a la condena vigente y en él se consigna que en el último bimestre la interna M. G. J. G., presentó conducta muy buena.

SEPTIMO: Que, sin embargo, debe analizarse también la situación social y familiar de la amparada, puesto que, asimismo, aparecen entre los antecedentes allegados, que ésta tiene dos hijos, T. A. S.J. (de actuales 14 años de edad) y A. A. L.J. (de actuales 12 años de edad), quienes, producto de la privación de libertad de su madre, viven con una tía materna, doña L. N. A. G. Cabe tener en cuenta, que la hija de la amparada, T. A. S.J., se encuentra en proceso de intervención, realizado por el Centro de Atención Integral de VIctimas de Delitos Violentos (CAVI), según se constata del Oficio Nº 5-2020, de 8 de Enero de 2020, remitido por don Jaime Dagnino Martinez, Coordinador Regional de dicho Centro, al señor Defensor Penal don Elvis Camerati, acompañado a la causa por este último, documento que además consigna que la niña se encuentra siendo intervenida como víctima de delito de parricidio y de connotación sexual, que presenta un daño emocional severo como consecuencia de episodios de vulneración de sus derechos, recibiendo atención psicológica especializada por un tiempo prolongado. Además, se señala que la niña reconoce a su madre, la amparada, como una figura significativa, por lo que un eventual traslado de esta última a la ciudad de Punta Arenas, impactaría negativamente a la hija y afectaría la posibilidad de construir un vínculo de apego seguro entre ambas. Cabe, entonces concluir, con que la amparada presenta arraigo familiar en la ciudad de Coyhaique, especialmente motivada por la situación de intervención de su hija, la que requiere de proceso de vinculación con su madre, en la medida de lo posible, al estar ésta privada de libertad. Con estos antecedentes especiales, la permanencia de la sentenciada M. G. J. G., en un establecimiento cercano a sus hijos, ambos menores de edad, se convierte en una necesidad preponderante con el fin de resguardar, no solo el proceso de reinserción de la sentenciada, sino que también el interés superior de los niños, en este caso sus hijos, quienes, atendido su grupo etario, requieren del desarrollo y fortalecimiento de los vínculos entre ellos y su madre privada de libertad, proceso que se vería interrumpido con el traslado de esta última a un establecimiento de cumplimiento ubicado fuera de la Región de Aysén.

OCTAVO: Que, por lo anteriormente razonado, estos sentenciadores, sin desconocer las facultades administrativas de las cuales está investida Gendarmería de Chile, para disponer el traslado de un interno a un lugar diverso para el cumplimiento de condena, reconocen que la situación personal y familiar de la amparada M. G. J. G., debe ser analizada, también, desde la óptica familiar y personal, puesto que en su caso, con la decisión de traslado adoptada, representa una afectación mayor a los procesos de vinculación con sus hijos, especialmente considerando el serio y delicado proceso de intervención de que es objeto su hija T. A. S.J..

NOVENO: Que, en otro orden, debe consignarse que, a través de la adopción de una medida para mejor resolver, decretada con fecha 10 de Enero pasado, por la que se ofició a la Dirección Regional de Gendarmería de Chile, al CCP de Aysén, de Chile Chico y de Cochrane, a fin que se informe sobre la existencia o no de espacios para mujeres dispuestos en tales establecimientos carcelarios y de las medidas adoptadas en el evento de ingreso de imputadas o sentenciadas a los mismos, y sección separada en caso de aislamiento, recibidos dichos informes, se puede constatar que en dichos Centros de Cumplimiento no existen dependencias o espacios para albergar a mujeres. Sin embargo, a través de la Minuta Nº 11.00.00/01/2020, de 13 de Enero de 2020, remitida por la Encargada Regional de Clasificación y Segmentación-Aysén, al Director Regional (S)-Aysén, de Gendarmería de Chile, se puede advertir en su punto 5.- que el CET Valle Verde, cuenta con una Sección Femenina que, si bien el ingreso exige una serie de requisitos, "puede constituir una alternativa a evaluar para la condenada M. G. J. G.". Con lo anteriormente consignado, significa entonces que dicho Establecimiento, CET Valle Verde, constituye una opción concreta que permite remediar la problemática conductual que motivó la segregación de la sentenciada, conjuntamente con la circunstancia de evitar la interrupción del proceso de intervención de su hija, al constituir su madre una figura significativa para ella. De esta forma, el arraigo familiar que presenta la amparada la tiene en Coyhaique, razón por la cual el traslado decretado a una región distinta a la que tiene sus afectos y vinculaciones familiares, contradice los fines de la reinserción social que se pretende con la privación de libertad que le afecta. Tal es el objetivo que se busca que establece el artículo 53, del D.S. Nº 518, que contiene el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, al consignar que "En resguardo del derecho de visitas, los condenados deberán permanecer recluidos preferentemente cerca de su lugar habitual de residencia". Es por ello, que las razones administrativas y técnicas con las que se justifica el traslado dispuesto por la recurrida sólo se refieren a la respuesta administrativa a la problemática conductual que se presenta con relación a la interna, sin embargo, omiten razonamientos que propendan a la reinserción social en su dimensión familiar y personal, dado los antecedentes anotados precedentemente en relación a sus hijos, y que requieren una vinculación permanente con su madre, en atención a su edad y especial consideración, además, a la situación específica de la hija.

DÉCIMO: Que, de lo señalado precedentemente se puede colegir, entonces, que la decisión del traslado de la sentenciada M. G. J. G., al CCP de Punta Arenas, resulta sumamente gravoso y perjudicial, no sólo para ella, sino que también para el desarrollo de sus hijos menores de edad, con las particularidades que éstos presentan, dado que mudando su lugar de cumplimiento a una ciudad que se encuentra a más de 1400 kilómetros de distancia de esta capital regional, ciertamente hace imposible sostener cualquier proceso de vinculación al interior de su familia, especialmente con su hija, lo que hace que el traslado ordenado a Punta Arenas resulta ser ilegal al no respetarse el proceso de intervención en curso a que se encuentra sometida la hija de la amparada y la vinculación natural que requiere con ella y su hijo menor.

UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, establecido lo anterior, no cabe sino concluir que la resolución que dispone el traslado de la interna M. G. J. G., a la ciudad de Punta Arenas, si bien cumple con los requisitos establecidos en el articulo 28 del D.S. 518, que establece el Reglamento de Establecimiento Penitenciarios, dicha decisión se opone al respeto irrestricto y primordial que debe asumirse por los Órganos del Estado al Interés Superior de los Niños, que en el caso que se conoce, al concretarse la decisión de traslado que se impugna por esta acción cautelar, se veria gravemente afectado, lo que lo convierte en un acto ilegal que, además, limita un proceso de reinserción y resocialización social, lo que debe ser subsanado mediante la presente vía del amparo constitucional, estimándose como suficiente, para resguardar la seguridad de la imputada, su reinserción social, la vinculación con sus hijos menores de edad y el éxito del proceso de intervención de la hija de ésta. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, y visto lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo de los Recursos de Amparo, se declara que SE ACOGE la acción constitucional de amparo deducida por el abogado don Elvis Camerati Esparza, en favor de la sentenciada M. G. J. G., cédula nacional de identidad Nº 17.594.943-7, en contra de la Resolución Ex. Nº 8254, de 29 de Noviembre de 2019, dictada por el Subdirector Operativo de Gendarmeria de Chile don Pablo Toro Fernández, por la que se dispuso el traslado de la amparada, desde el C.C.P. de Coyhaique al C.C.P. de Punta Arenas, para el cumplimiento de la pena impuesta en su contra, la que, en consecuencia, se deja sin efecto. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Ministro Titular don Pedro Alejandro Castro Espinoza.

Rol Corte Nº 1-2020 (Amparo).

Proveído por el Señor Presidente de la Sala de Presidencia de la C.A. de Coyhaique.

En Coyhaique, a veintidós de enero de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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