Jurisprudencia - Corte de Apelaciones

Información de Decisión

Resumen:

5°) Que, por otra parte, se cuestiona en este recurso, ya no la ilegalidad de la detención de la que fueron objeto las amparadas, sino la vulneración de la garantía constitucional que se reclama en dicho procedimiento, asunto que, como expresara el señor fiscal en la audiencia, hasta el momento de la vista de la presente causa, no se encontraba bajo el recaudo del derecho puesto que no se había iniciado causa alguna para investigar los eventuales excesos producidos en el procedimiento policial …6°) Que, sobre el particular, como ha quedado establecido por la resolución dictada por el Juez de Garantía, dictada con el mérito de una video grabación que muestra el momento de la aprehensión, los fundamentos de la detención han sido desvirtuados por resultar mendaces en tanto la detención de las amparadas no derivó de un control de identidad como informaron los recurridos, ni se efectuó en la vía pública mientras aquellas se encontraban sentadas en una banca, sino que, por el contrario, fueron sacadas de un local de comida donde ellas permanecían, sin que pueda afirmarse que se intentó primero realizar un control de identidad, razón que implicó que el Ministerio Público se allanara a la ilegalidad de la detención…7°) Que, en tales circunstancias, resulta que las lesiones que sufrió la adolescente en el procedimiento adoptado en su contra, no aparecen como provocadas a consecuencia de la tenaz oposición a un supuesto control de identidad y, en cualquier caso, tratándose de una niña menor de edad, resulta injustificado el proceder violento de la policía respecto de una persona que se encontraba en un espacio de tranquilidad, como puede presumirse de un local que expende comida…9°) Que, más aun, resultan verosímiles los asertos de las amparadas en cuanto a que habrían sido objeto de tratos vejatorios consistentes en desnudamiento y la obligación de realizar sentadillas que reclama doña K. M. desde que la recurrida Carrillo señala que efectivamente la trasladó al baño para realizar un registro superficial, no advirtiéndose la razón para tal traslado desde que, si se trata de un registro superficial como alegó, mismo que se hace en un control de identidad, en la vía pública, no se advierte la necesidad de llevarla a un espacio distinto de aquel en el que habría testigos, como no sea precisamente realizar conductas que no se avienen con la dignidad de una mujer, ni con la legislación interna e internacional, ni con los protocolos que deberían observar los funcionarios de Carabineros, como se dirá más adelante…12°) Que, conforme a todo lo que se ha venido expresando, esta Corte estima que existen antecedentes suficientes para considerar que, en la especie, amén de la ilegalidad de la detención ya declarada, se produjeron situaciones igualmente ilegales en el proceso de aprehensión, esto es, aparece como verosímil el desnudamiento y sentadillas que denuncia doña K. M. y, el desnudamiento del torso que reprocha la adolescente…13°) Que, en tales circunstancias, se ha violentado, innecesariamente a dos mujeres, siendo una de ellas, menor de edad,.” (Considerandos 5, 6, 7, 9, 12 y 13).

Contenido de Decisión

Corte acoge recurso de amparo declarando la detención de Carabineros como ilegal y la vulneración de derechos de la mujer, ordenando una investigación por los posibles ilícitos de carácter físico y sexual en contra de dos imputadas, una de ellas adolescente (CA de Valparaíso 02.01.2020 Rol 1074-2019)

 

Norma asociada: CPP Art. 140; CPP Art. 150; CEDAW, Convención de Derechos del Niño, Convención de Belem do Parà

 

Tema: Enfoque de género; ilegalidad de la detención; violencia contra la mujer

 

Descriptores: Violencia contra la mujer; detención ilegal; violencia contra la mujer

SÍNTESIS: 5°) Que, por otra parte, se cuestiona en este recurso, ya no la ilegalidad de la detención de la que fueron objeto las amparadas, sino la vulneración de la garantía constitucional que se reclama en dicho procedimiento, asunto que, como expresara el señor fiscal en la audiencia, hasta el momento de la vista de la presente causa, no se encontraba bajo el recaudo del derecho puesto que no se había iniciado causa alguna para investigar los eventuales excesos producidos en el procedimiento policial …6°) Que, sobre el particular, como ha quedado establecido por la resolución dictada por el Juez de Garantía, dictada con el mérito de una video grabación que muestra el momento de la aprehensión, los fundamentos de la detención han sido desvirtuados por resultar mendaces en tanto la detención de las amparadas no derivó de un control de identidad como informaron los recurridos, ni se efectuó en la vía pública mientras aquellas se encontraban sentadas en una banca, sino que, por el contrario, fueron sacadas de un local de comida donde ellas permanecían, sin que pueda afirmarse que se intentó primero realizar un control de identidad, razón que implicó que el Ministerio Público se allanara a la ilegalidad de la detención…7°) Que, en tales circunstancias, resulta que las lesiones que sufrió la adolescente en el procedimiento adoptado en su contra, no aparecen como provocadas a consecuencia de la tenaz oposición a un supuesto control de identidad y, en cualquier caso, tratándose de una niña menor de edad, resulta injustificado el proceder violento de la policía respecto de una persona que se encontraba en un espacio de tranquilidad, como puede presumirse de un local que expende comida…9°) Que, más aun, resultan verosímiles los asertos de las amparadas en cuanto a que habrían sido objeto de tratos vejatorios consistentes en desnudamiento y la obligación de realizar sentadillas que reclama doña K. M. desde que la recurrida Carrillo señala que efectivamente la trasladó al baño para realizar un registro superficial, no advirtiéndose la razón para tal traslado desde que, si se trata de un registro superficial como alegó, mismo que se hace en un control de identidad, en la vía pública, no se advierte la necesidad de llevarla a un espacio distinto de aquel en el que habría testigos, como no sea precisamente realizar conductas que no se avienen con la dignidad de una mujer, ni con la legislación interna e internacional, ni con los protocolos que deberían observar los funcionarios de Carabineros, como se dirá más adelante…12°) Que, conforme a todo lo que se ha venido expresando, esta Corte estima que existen antecedentes suficientes para considerar que, en la especie, amén de la ilegalidad de la detención ya declarada, se produjeron situaciones igualmente ilegales en el proceso de aprehensión, esto es, aparece como verosímil el desnudamiento y sentadillas que denuncia doña K. M. y, el desnudamiento del torso que reprocha la adolescente…13°) Que, en tales circunstancias, se ha violentado, innecesariamente a dos mujeres, siendo una de ellas, menor de edad,.” (Considerandos 5, 6, 7, 9, 12 y 13).

 

TEXTO COMPLETO:

Valparaíso, dos de enero de dos mil veinte.

Visto:

A folio 1 comparece Romina Borgeat Figueroa, Defensora Penal Pública, quien interpone recurso de amparo en favor de K. A. M. V. y E. L. M. V., en contra de Carabineros de la 1° Comisaría de Viña del Mar, por los actos arbitrario e ilegales que vulnera el derecho consagrado en el numeral séptimo del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Funda su arbitrio en que el día 21 de noviembre del presente año se produjeron en Viña del Mar diversas manifestaciones sociales, señalando que las amparadas fueron detenidas por supuestos desórdenes públicos a las 19:00 horas de ese día, lo que se desvirtuó en audiencia posterior, en que se declaró la ilegalidad de la referida detención.

Sostiene que, al momento de ser detenidas, E. M., adolescente de 14 años de edad, es golpeada, amenazada con gas pimienta y obligada a sacarse su polera por varios funcionarios a cargo del procedimiento, en especial por Guzmán y Carrillo. En tanto, K. M. es obligada a desnudarse y realizar ejercicios de sentadillas, todo lo cual incumple todo protocolo de actuación policial, hecho de carácter grave que debe ser investigados y que vulneran todos los tratados internacionales, en particular los artículos 2, 3 y 4 de la Declaración sobre la protección de todas las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Precisa que la defensa contaba con dos videos grabados por terceras personas que desvirtuaban la detención realizada por personal policial, no existiendo causal de flagrancia. Indica que en la audiencia de control de detención se declara la ilegalidad de la misma, el Ministerio Público no realiza ninguna petición, y se realiza denuncia en contra de los funcionarios de Carabineros antes señalados.

Refiere que existe una amenaza real de que estas acciones se repitan y perturben el pleno respeto a la seguridad personal de las amparadas, afectando su integridad física y psíquica.

Finaliza solicitando se acoja la presente acción cautelar, se declaren infringidos los derechos constitucionales a la libertad personal y a la seguridad individual, consagrado en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, se restablezca el imperio del derecho y se asegure la tutela de los derechos violados, se ordene a la recurrida cumplir con los protocolos de actuación e informe acerca de las medidas concretas que se adopten, que instruya sumarios internos a fin de dilucidar las responsabilidades administrativas, informando el resultado de los mismos y se remita los antecedentes al Ministerio Público, a fin de que investigue los hechos ú que fundan la presente acción.

A folio 7, rola informe del Juzgado de Garantía de Viña del Mar. Señala que el 22 de noviembre de 2019 se realiza audiencia de control de detención de las amparadas, y el magistrado Sr. Roberto Pinto Gutiérrez declara ilegal la detención, disponiendo su inmediata libertad. Asimismo, que se dejó constancia de la denuncia realizada por intermedio de la defensa, remitiéndose los antecedentes al Ministerio Público.

A folio 10, informa al tenor del recurso el Fiscal Jefe (S) de Viña del Mar, indicando que según parte de la 1° Comisaría de Viña del Mar, a las 17:45 horas, en avenida Valparaíso con José Francisco Vergara, las recurrentes fueron detenidas por el capitán Mario Guzmán Yuri y el Cabo 1° Jordán Pérez Cortés por haber lanzado objetos contundentes al personal policial. Pasaron a control de detención al día siguiente, declarándose ilegal la misma, en virtud de un video exhibido que controvierte la versión de Carabineros, toda vez que las amparadas estaban en un local de comida, procediendo personal policial a detener a la adolescente, por lo que su hermana intenta oponerse a la acción, siendo ambas detenidas.

Indica que la Fiscalía no se opuso a la declaración de ilegalidad y no se hicieron otras solicitudes. Señala que los hechos aún se encuentran bajo investigación.

A folio 8 informa al tenor del recurso la Sargento 1° Lorena Carrillo Chapa, sindicada como una de las aprehensoras en el recurso, señalando las circunstancias de la detención, en atención a que las amparadas se encontraban identificadas como agresoras del personal policial, siendo detenidas unos metros más allá del lugar donde se produjo la agresión, se encontraban sentadas en una banca.

Precisa que una de ellas se encontraba encapuchada, también fue identificada como agresora por fotografías, oponiendo resistencia al control de identidad, debiendo proceder a su detención, generándose un forcejeo para poder reducirla, donde en forma sorpresiva y violenta la imputada mayor de edad procede a insultar y agredir físicamente con golpes de puño a personal que se encontraba realizando la detención.

Indica que, en dependencias de la 1° Comisaría de Viña del Mar, realizó el registro superficial de la amparada mayor de edad, K. M., lo realizó con la puerta abierta del baño, en ningún momento le solicitó se sacara las vestimentas, sino solo las zapatillas, cordones, especies de valor y chaqueta de mezclilla. Señala que en ningún momento solicitó se desnudara ni efectuara ejercicios.

A folio 10 informa el Capitán Mario Guzmán Yuri, en los mismos términos anteriores, señalando que en ningún caso hizo uso o amenazó con el uso de disuasivos químicos, desde que no contaba con los mismos, no golpeó a la amparada Esperanza Muñoz, quien opuso resistencia, generándose un forcejeo para lograr reducirla, negándose en todo momento a su detención. Indica que se realizó constatación de lesiones posterior, en que se certificaron lesiones de carácter leve.

A folio 13, informa al tenor del recurso la 1° Comisaría de Carabineros de Viña del Mar, ratificando los hechos como constan en el parte policial y en las declaraciones de los funcionarios involucrados, de las que ya se ha dado cuenta, aclarando que, respecto de la adolescente, fue revisada por otra funcionaria, quien señaló que nunca se le hizo desvestirse.

Señala que los antecedentes fueron remitidos a la Prefectura de Carabineros de Viña del Mar y Fiscalía Administrativa de la V Zona de Carabineros de Valparaíso, para dar inicio a una investigación administrativa, con la finalidad de establecer fehacientemente la forma y circunstancia de los hechos.

A folio 16, informa al tenor del recurso la Tenencia de Carabineros de Reñaca, remitiendo informe de la Carabinero Génesis Acuña Muñoz, quien señala que a la menor E. M. se le realizó solamente revisión superficial, sin que se le solicitara que se sacara prenda de vestir alguna.

A folio 25, dando cumplimiento a lo ordenado por esta Corte con fecha diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, la 1° Comisaría de Viña del Mar, informa que personal policial involucrado en la detención no portaba cámaras portátiles durante el servicio, precisando que conforme a la normativa institucional solo es obligatorio al personal que está autorizado para el uso de escopeta antidisturbios.

Indica que el 25 de noviembre del año curso, el capitán Guzmán Yuri recibió cámara GOPRO Hero. Por su parte, si bien existe un sistema de cámaras de vigilancia de circuito cerrado en la guardia de imputados de la 1° Comisaría, el sistema de almacenamiento alcanza 25 días, por lo que no se mantienen grabaciones respecto de los hechos ocurridos el 21 de noviembre de 2019, son reemplazados automáticamente de acuerdo al sistema autónomo de funcionamiento.

Refiere que la Central de Comunicaciones de la Prefectura de Viña del Mar, informó que se obtuvieron los registros de grabaciones ocurridas entre las 17:45 y 18:00 horas del día 21/11/2019, de la cámara N°89, ubicada en las intersecciones de calle Álvarez con Plaza Sucre. Sin embargo, a raíz del rango de distancia de la cámara y el lugar donde habría ocurrido la detención, no se pudieron recabar registros audiovisuales del procedimiento policial respectivo, solo situaciones ocurridas entre las calles Álvarez y Arlegui.

Finalmente, sostiene que se captó a través de filtros una copia de audio en la que se distingue que la Sargento Carrillo Chapa solicita cooperación para el Capitán Guzmán Yuri, en procedimiento policial al interior de la Plaza Vergara, Viña del Mar.

A folio 17, se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1°) Que, mediante el presente arbitrio, la recurrente denuncia la vulneración de la garantía constitucional prevista en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, solicitando medidas concretas respecto a la declaración de ilegalidad de los hechos denunciados y, además, de medidas preventivas frente a nuevos ataques a los derechos conculcados.

2°) Que, el artículo 21de la Carta Fundamental, expresa que “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades. Esa magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído a su presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detención. Instruida de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija.

El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.”

3°) Que, conforme a las normas colacionadas, en primer término, cabe dejar sentado que el Habeas Corpus no sólo protege los hechos ilegales cometidos y que afecten a la libertad personal y seguridad individual, actuales, sino que también, contempla medidas preventivas respecto a situaciones fácticas que podrían repetirse en el futuro, mandatando a la Cortes tomar todas las medidas necesarias a fin de precaver la vulneración de las garantías antes descritas.

4°) Que, de los antecedentes acopiados a estos autos, se desprende que:

a) Las amparadas fueron detenidas el día 21 de noviembre del año en curso, en horas de la tarde, por los funcionarios Mario Guzmán Yuri y Lorena Carrillo Chapa.

b) Según el parte de detenidos, sin embargo, tal detención habría sido ejecutada por Guzmán y el Cabo primero Jordán Pérez Cortez, inconsistencia que no fue posible dilucidar conforme a los antecedentes acopiados al proceso.

c) El último de los recién mencionados, sin embargo, no fue aludido por los recurridos como parte de los aprehensores, ni se le solicitó informe al tenor del recurso.

d) La menor, de 14 años, E. M., producto de la detención resultó con lesiones según atención del Sapu Miraflores, consistentes en contusión cara y mano derecha.

e) La detenida K. M., refirió agresiones por parte de Carabineros, sin embargo, conforme a la atención del mismo organismo reseñado, habría resultado sin lesiones.

f) La declaración voluntaria que consta en autos, del funcionario Guzmán Yuri, consiste en una plantilla que describe una serie de actos, previamente establecidos, permitiendo sólo rellenar ciertos espacios como es la hora de la detención, la persona que la efectuó, la descripción de ropas del detenido, el lugar de la aprehensión y la identificación del imputado, desprendiéndose de esta plantilla que las amparadas fueron detenidas por ser subversores “descolgados desde una marcha pacífica que momentos antes había recorrido diferentes calles de la ciudad, quienes desobedeciendo todas las instrucciones impartidas verbalmente, como de igual forma delimitadas, procedieron a sobrepasar los límites establecidos, para luego comenzar a lanzar todo tipo de objetos contundentes al personal de Carabineros, poniendo en riesgo nuestra integridad, como de igual manera de los demás asistentes y participantes que a esa hora se encontraban en el lugar….”.

g) La lectura de derechos a la imputada menor de edad, no señala lo previsto en el artículo 31 de la Ley 20.084, a saber, que la adolescente sólo puede declarar ante el fiscal o juez, en presencia de su abogado.

h) La detención, fue declarada ilegal por el Juez de Garantía de Viña del Mar, resolución a la que el Fiscal no se opuso, por los motivos que señala el Fiscal Jefe (s) de Viña del Mar, don Pablo Bravo, a saber “La abogada defensora que representó a ambas imputadas, informó disponer de un video que da cuenta que lo señalado en el parte policial es falso, toda vez que el video refiere que las imputadas estaban en un local de comida, procediendo Carabineros a detener a la adolescente, por lo que su hermana intenta oponerse a tal acción, siendo ambas detenidas. Una vez observado el video, la fiscal de sala dejó constancia expresa en audio que, por el contenido del video, no se opone a la declaración de ilegalidad de la detención.”

i) Que, sin embargo, al informar los funcionarios Guzmán y Carrillo, expresan que las amparadas, al momento de los hechos denunciados, se encontraban en una banca sentadas y, al proceder a realizar un control de identidad, aquellas se opusieron a dicha diligencia, en forma violenta, momento en que procedieron a sus detenciones.

5°) Que, por otra parte, se cuestiona en este recurso, ya no la ilegalidad de la detención de la que fueron objeto las amparadas, sino la vulneración de la garantía constitucional que se reclama en dicho procedimiento, asunto que, como expresara el señor fiscal en la audiencia, hasta el momento de la vista de la presente causa, no se encontraba bajo el recaudo del derecho puesto que no se había iniciado causa alguna para investigar los eventuales excesos producidos en el procedimiento policial y, en tales condiciones, esta Corte, no puede inhibirse de adoptar todas las medidas necesarias, si los supuestos que fundan la presente acción cautelar resultan verosímiles.

6°) Que, sobre el particular, como ha quedado establecido por la resolución dictada por el Juez de Garantía, dictada con el mérito de una video grabación que muestra el momento de la aprehensión, los fundamentos de la detención han sido desvirtuados por resultar mendaces en tanto la detención de las amparadas no derivó de un control de identidad como informaron los recurridos, ni se efectuó en la vía pública mientras aquellas se encontraban sentadas en una banca, sino que, por el contrario, fueron sacadas de un local de comida donde ellas permanecían, sin que pueda afirmarse que se intentó primero realizar un control de identidad, razón que implicó que el Ministerio Público se allanara a la ilegalidad de la detención.

7°) Que, en tales circunstancias, resulta que las lesiones que sufrió la adolescente en el procedimiento adoptado en su contra, no aparecen como provocadas a consecuencia de la tenaz oposición a un supuesto control de identidad y, en cualquier caso, tratándose de una niña menor de edad, resulta injustificado el proceder violento de la policía respecto de una persona que se encontraba en un espacio de tranquilidad, como puede presumirse de un local que expende comida.

8°) Que, en esta línea de razonamientos, hasta lo que se ha venido señalando, la información proporcionada por los aprehensores no resulta creíble y, por otra parte, los hechos sostenidos por la defensa de las amparadas, no aparecen desvirtuadas por otros antecedentes.

9°) Que, más aun, resultan verosímiles los asertos de las amparadas en cuanto a que habrían sido objeto de tratos vejatorios consistentes en desnudamiento y la obligación de realizar sentadillas que reclama doña K. M. desde que la recurrida Carrillo señala que efectivamente la trasladó al baño para realizar un registro superficial, no advirtiéndose la razón para tal traslado desde que, si se trata de un registro superficial como alegó, mismo que se hace en un control de identidad, en la vía pública, no se advierte la necesidad de llevarla a un espacio distinto de aquel en el que habría testigos, como no sea precisamente realizar conductas que no se avienen con la dignidad de una mujer, ni con la legislación interna e internacional, ni con los protocolos que deberían observar los funcionarios de Carabineros, como se dirá más adelante.

10°) Que, a mayor abundamiento, confirma esta línea argumentativa la circunstancia que, informando como medida para mejor resolver, acerca de la existencia de cámaras de grabación al interior de la Unidad, señalan que éstas funcionan, pero que su contenido solo permanece durante 25 días y, en consecuencia, al momento de revisar el sistema de almacenaje, ya no habría testimonio de lo ocurrido el 21 de noviembre pasado.

Sin embargo, cabe señalar que el día 6 de diciembre último se notificó a la recurrida la interposición del presente recurso, señalándose en la resolución dictada que debían informar dentro de un plazo de 24 horas, debiendo adjuntar todos los antecedentes necesarios para la correcta inteligencia y resolución del recurso deducido, de modo tal que, en esa fecha, aun existirían almacenadas las grabaciones del día 21 de noviembre y, de haber sido aquellas consistentes con la negación de los hechos por parte de los funcionarios recurridos, no se advierte razón alguna para no haberlas remitido junto con los respectivos informes solicitados.

11°) Que, por otra parte, la situación de la adolescente es similar a la de su hermana, puesto que informando la funcionaria Génesis Acuña, también expresa que la llevó al baño para realizarle una revisión superficial, respecto de lo cual tampoco existe grabación, haciendo extensiva a esta actuación los mismos reproches ya señalados en relación con doña K. M.

12°) Que, conforme a todo lo que se ha venido expresando, esta Corte estima que existen antecedentes suficientes para considerar que, en la especie, amén de la ilegalidad de la detención ya declarada, se produjeron situaciones igualmente ilegales en el proceso de aprehensión, esto es, aparece como verosímil el desnudamiento y sentadillas que denuncia doña K. M. y, el desnudamiento del torso que reprocha la adolescente.

13°) Que, en tales circunstancias, se ha violentado, innecesariamente a dos mujeres, siendo una de ellas, menor de edad, transgrediéndose de este modo el artículo 2.2, 3.1, 37.a) en cuanto a que ningún niño sea sometido a tratos degradantes y artículo 40.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Asimismo, respecto de ambas, se han vulnerado los artículos 1 y 5 a) de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW).

Por otra parte, ha de tenerse presente lo dispuesto por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, (Convención De Belem Do Para), apareciendo como trasgredidos el artículo 1°, que establece “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.”

El artículo 2°, letra c) que señala: “Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:

c. Que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.”

Asimismo, el artículo 4°), letras c) y e), que expresan “Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.

Estos derechos comprenden, entre otros:

c) El derecho a la libertad y a la seguridad personales;

e) El derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;”

El artículo 7 , letras a), b), d) y f) en cuanto í ° señala: “Los Estados Partes condenan a todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

a. Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;

b. Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

d. Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;

f. Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;”

Por último, deberá considerarse lo dispuesto en la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas mediante resolución 39/46, de fecha 10 de diciembre de 1984, ratificada por Chile.

Dicho tratado, define en su Artículo 1º la tortura, expresando que:

“1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término “tortura” todo acto por el cual se inflija internacionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa  persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.”

Que, por su parte, el artículo 16.1, expresa que “Todo Estado Parte se comprometerá a prohibir en cualquier territorio bajo su jurisdicción otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura tal como se define en el artículo 1, cuando esos actos sean cometidos por un funcionario público u otra persona que actúe en el ejercicio de funciones oficiales, o por instigación o con el consentimiento o la aquiescencia de tal funcionario o persona. Se aplicarán, en particular, las obligaciones enunciadas en los artículos 10, 11, 12 y 13, sustituyendo las referencias a la tortura por referencias a otras formas de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

14°) Que, en cualquier caso, ha quedado de manifiesto por las declaraciones prestadas por las funcionarias Carrillo y Acuña, que en la revisión de las detenidas, éstas hicieron caso omiso a la normativa que las rige, en especial, el Protocolo para el Mantenimiento del Orden Público, de fecha 1 de marzo de 2019, en cuanto establece que en la etapa de pasos para el registro, éste debe ser llevado a cabo en presencia del Oficial o Suboficial de Guardia, en la Sala de detención (no en un baño), debiendo utilizar guantes para el registro de las vestimentas, acciones que no se ven descritas por ninguno de los recurridos.

15°) Que, conforme a todo lo que se ha venido razonando y sin que la decisión que se adopte tenga carácter de decisión penal, siendo la finalidad de la presente acción, restablecer el imperio del derecho cuando éste ha sido conculcado por acciones ilegales y, además, prevenir futuras vulneraciones, el arbitrio en examen será acogido en los términos que se expresará en lo resolutivo, teniendo facultades esta Corte para adoptar todas las medidas que estime pertinentes con la finalidad anotada.

16°) Que, finalmente, en este sentido se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema, en autos ROL 10.571-19.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se ACOGE la acción constitucional de amparo deducida a folio 1, en favor de K. A. M. V. y de E. L. M. V., en contra de Carabineros de la 1° Comisaría de Viña del Mar, declarándose:

I) Que la acción de los funcionarios Guzmán, Carrillo y Acuña en el procedimiento de detención que afectó a las amparadas, conforme ha quedado establecido, ha sido ilegal.

II) Que, el Jefe Superior de los recurridos, Primera Comisaría de Viña del Mar, deberá proceder a informar a esta Corte el resultado de la investigación abierta con la finalidad de establecer las responsabilidades que les cabe a las personas involucradas en los hechos referidos.

III) Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Convención contra la Tortura, se decreta la prohibición de acercamiento a las amparadas, de todos los funcionarios que participaron en el procedimiento de detención de aquellas y mientras no se esclarezca por los tribunales ordinarios, quien o quienes son responsables de los hechos denunciados y se determine definitivamente las medidas a adoptar.

IV) Que, en adelante, los recurridos, así como quienes tengan relación de mando respecto de aquellos, deberán sujetarse estrictamente a la ley, a las Convenciones Internacionales ratificadas por Chile y a los protocolos que rigen las situaciones como las analizadas, debiendo adicionar a la lectura de derechos de los adolescentes detenidos, lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 20.084, relativo a que “El adolescente sólo podrá declarar ante el fiscal en presencia de un defensor”.

V) Que, dado que, hasta la fecha de la vista del presente recurso, el Ministerio Público no había incoado investigación por los hechos denunciados, se ordena remitir los antecedentes al Ministerio Público, debiendo oficiarse a la señora Fiscala Regional a fin que informe a esta Corte el RUC de la causa que deberá abrirse dado la denuncia recibida en la audiencia de control de detención por el Juzgado de Garantía y la formulada por esta Sala el día de la vista del presente recurso.

Se previene que la Ministra señora Donoso fue de opinión, además de declarar que el Protocolo al que se hizo referencia en el motivo décimo cuarto de este fallo, en cuanto establece en el acápite “Etapa pasos para el Registro”, que las mujeres mayores de 18 años deberán entregar sus sostén para su custodia antes de ingresar a los calabozos, resulta atentatorio contra la dignidad de las mujeres y, consecuentemente, ilegal, vulnerando toda la normativa internacional y nacional que propende a un trato digno de los detenidos puesto que, sin que sea necesario adentrarse en la explicación de qué manera, dicha prenda, resulta necesaria y consustancial al sexo, aparece como desprovista de racionalidad, siendo, además, discriminatoria en relación al género respecto de quienes no existe una norma asimilable a la comentada.

Acordada con el voto en contra de la Ministro Suplente señora María Eugenia Vega Godoy, quien fue de opinión de rechazarlo, por las siguientes razones:

Que, consta de los antecedentes vertidos en el presente recurso, que la detención de las amparadas se declaró ilegal por el Juez de Garantía de Viña del Mar, a lo que se allanó la Fiscalía, consta asimismo que la investigación de los hechos en relación con el uso excesivo de la fuerza por parte de funcionarios policiales y, tratos vejatorios en contra de las amparadas, se encuentra ya radicada para su investigación ante el Ministerio Público y, además que se ordenó por parte de Carabineros de Chile, la instrucción del respectivo sumario administrativo en contra de los funcionarios involucrados en estos sucesos.

Que, atendido lo expuesto previamente, de lo que se advierte que los hechos que se denuncian en el presente recurso, ya se encuentran bajo el imperio del derecho, resguardados por el sistema penal y, administrativo respectivamente, unido además, a que las amparadas no se encuentran arrestadas, detenidas o privadas de libertad, razón por la que no existen medidas que adoptar al respecto, solo cabe a juicio de esta disidente, rechazar la presente acción constitucional de excepción, en la que no corresponde de ninguna manera decidir si los hechos constituyen o no delitos, ni la participación que en ellos les cabe a los recurridos, sino que exclusivamente que la respectiva magistratura ante quien se recurre, “adopte las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”, no constituyendo en consecuencia y, atendida la protección legal que ya se ha entregado a las recurrentes, el ejercicio de la presente acción la vía idónea para lograr esos fines.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Sentencia redactada por la Ministra Señora Silvana Donoso Ocampo y, el voto disidente, por su autora.

N°Amparo-1074-2019.

Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Valparaíso integrada por Ministra Silvana Juana Aurora Donoso O. y Abogado Integrante Raul Eduardo Nuñez O. Valparaíso, dos de enero de dos mil veinte.

En Valparaíso, a dos de enero de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

 

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